SAP Cádiz 53/2008, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008
Número de resolución53/2008

S E N T E N C I A Nº 53/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 30/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2187/2003

JUZGADO MIXTO Nº2 DEL PUERTO DE SANTA MARÍA

En la ciudad de Cádiz a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección 3ª de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda nº 2, seguida por delito contra la salud pública contra los acusados:

Trinidad con D.N.I. nº NUM000, hija de José y de Juana, nacida en Tarifa (Cádiz) el NUM001 /1949, vecino de El Puerto de Santa María, con domicilio en Plaza DIRECCION000 NUM002 NUM003, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, que está representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Fernando Serrano Martínez

Alexis con D.N.I. nº NUM004, hijo de Francisco y de Antonia, nacido en El Puerto de Santa María (Cádiz) el NUM005 /1974, vecino de El Puerto de Santa María, con domicilio en Plaza DIRECCION001 NUM006 NUM007, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, que está representado por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendido por el Letrado Don Fernando Serrano Martínez

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de

Instrucción de Puerto de Santa María nº 2, con el número del margen, en las que fueron acusados Trinidad y Alexis como presuntos autores de un delito contra la salud pública, atentado y tenencia ilícita de armas y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de apertura del juicio oral, siendo emplazados los acusados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día de hoy en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se califican definitivamente los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 368-2º inciso del Código Penal, designando como autora a la acusada Trinidad ; B) Un delito de atentado del artículo 550 en relación con el 552.1 del Código Penal, y alternativamente de un delito de amenazas del artículo 169.1 del mismo Código, así como de C) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del repetido Código Penal, designando como autor de los delitos B y C al acusado Alexis y no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera a Trinidad la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.407'87 #, con responsabilidad penal por impago de 17 días y pago de costas, destino legal de la droga, comiso del dinero encontrado en el domicilio de la acusada y destrucción de las sustancias intervenidas. Al acusado Alexis por el delito B) la pena de tres años y seis meses de prisión con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente por el delito de amenazas la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito C) la pena de un año y seis meses de prisión con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO

La defensa de referidos acusados en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución.

II-HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de las investigaciones que por parte del Grupo Local de Estupefacientes de El Puerto de Santa María se vienen realizando, tendentes a la prevención y erradicación del pequeño y mediano tráfico de sustancias estupefacientes, habiéndose tenido conocimiento de que en la Barriada de los DIRECCION002, en la DIRECCION000, una mujer a la que apodan,La Lesli", identificada como la acusada Trinidad, alias Lesli, se viene dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, se estableció el correspondiente dispositivo de vigilancia, dando el siguiente fruto: El 26/11/93 se procedió a la detención de Isaías Barrios Saltares, al que vieron entrar y más tarde salir del bloque número 4 de la Plaza la DIRECCION000, domicilio de la acusada. Se le intervinieron 5,052 gramos de cocaína positiva (76'2%). El 15/01/94 se procedió a la detención de Imanol y Luis, al que se le intervino 4'981 gramos de cocaína positiva (78'8%)) y 2'628 gramos de tetrahidrocannabinol positivo (17'1%). El 26/01/04 se dictó Auto de Entrada y Registro a la vivienda de la acusada, que se practicó a la 1'30 horas del 27/01/04, encontrándose 3.040 Euros en moneda fraccionaria, deteniéndose en el mismo al acusado Alexis, el cual cuando se procedía al registro, bajó de la vivienda que ocupa en la planta inmediatamente superior, esgrimiendo una catana desenfundada y en alto y llevando una navaja abierta en la espalda cogida en el pantalón, con una hoja de más de 11 centímetros, dos filos y puntiagudas ambas armas, prohibidas conforme al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, sin que las usara contra los agentes de policía.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de pronunciarse la Sala, antes de entrar a valorar los pormenores del hecho enjuiciado, sobre la cuestión previa planteada por la defensa, pese a que ya fue rechazada en el juicio oral, que afirma la nulidad de la entrada y registro practicados, alegando que el Auto de 26-01-2004 que la autoriza carece totalmente de motivación, que no hace referencia a los indicios del escrito policial, haciendo en sus razonamientos jurídicos una referencia general a las facultades del Juez y sólo se añade que se practicará la entrada y registro por el Grupo de Operaciones Especiales. El escrito policial recoge los indicios siguientes: Se solicita el 26 de enero de 2004, y dos meses antes de la solicitud se ocupa cocaína a Isaías Barrios Saltares, y otro indicio el 16 de enero se sobresee por el Juzgado nº 1 y se esperan 12 días. Se pide para entrar a partir del día 27 y se autoriza de forma que la entrada se haga de noche y se hace la petición a las 10 de la mañana. La policía echa abajo la puerta, a las dos de la mañana. Una de las moradoras, Marina, tuvo que ser atendida por unas contusiones. Que existe desproporción. Por el Ministerio Fiscal se impugna la cuestión planteada por entender que el auto tiene motivación suficiente, habida cuenta de la jurisprudencia sobre la integración del escrito de solicitud, pues el auto en el antecedente 1º invoca su contenido. Que hay indicios perfectamente suficientes como para justificar la medida, pues hay una primera intervención policial en 26 de noviembre de 2003 en la que se sorprende a individuos en posesión de sustancia estupefaciente inmediatamente después de salir del domicilio de la acusada y en segundo lugar hay otra intervención el 15 de enero de 2004, en la que aquellos a los que se les ocupa sustancia estupefaciente de la misma clase que la del 26 de noviembre y de una pureza muy similar y que reconocen que la adquirieron en el domicilio de la acusada, e incluso reconocen fotográficamente a la acusada. Que se solicita unos días después de la segunda intervención. No por lo que dice el Letrado. No hay problema de competencia o de Juez competente, pues las diligencias a las que se alude trataban de averiguar si la adquisición de sustancia en aquella primera fecha era constitutiva de delito, archivándose por tratarse de supuesto de autoconsumo. El hecho de que no se pidiera inmediatamente la habilitación para entrada y registro, sino pasados unos días, revela que la petición se midió con criterios de proporcionalidad. Que la entrada se realiza por la ventana porque en el tiempo que se tarda en...

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