STSJ Comunidad Valenciana 45/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
Fecha08 Febrero 2012

Nº 770/09

RECURSO NÚMERO 770/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 45/12

En la ciudad de Valencia, a 8 de febrero de 2012.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 770/09, interpuesto por el Procurador DON CARLOS EDUARDO SOLSOLNA ESPRIU, en nombre y representación del INSTITUTO UROLÓGICO RCG S.L.P. y asistido por el Letrado DON FERNANDO DONAT PUCHE, contra la Resolución de 1 de octubre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de la marca solicitada, en el que ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 7.2.12.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que INSTITUTO UROLÓGICO RCG S.L.P. solicitó en su día la marca de productos/ servicios denominativa IVU INSTITUTO VALENCIANO DE UROLOGÍA para la clase 44 del nomenclátor, servicios médicos que fue primero suspendida y después denegada por estimar que incurre en el defecto del art. 5.1.g) de la Ley 17/2001 de Marcas al poder inducir a error porque el término "valenciano" parece indicar oficialidad, criterio con el que no sólo no está de acuerdo sino que, además, se aparta del criterio que han venido manteniendo antes como lo demuestra la gran cantidad de marcas que con esta expresión "Instituto Valenciano" han sido concedidas, sin razonar la diferencia, lo que incurre en falta de motivación del articulo

54.c) de la Ley 30/1992 .

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, destacando que la Jurisprudencia ha reconocido la falta de vinculación al precedente en esta materia que carece de discrecionalidad alguna.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, en primer lugar y por ser la normativa aplicable, destacaremos que la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece en su artículo 5, dedicado a las Prohibiciones absolutas que "No podrán registrarse como marca los signos siguientes:...g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio."

Destacar, también inicialmente que como señalaba la sentencia 377/2010 de la Sección Segunda de esta Sala, de 19 de abril :

" A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el precedente artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas a que se refiere el artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra»:

(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común...

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