STSJ Cataluña 494/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2012
Fecha04 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 400/2009

Partes: Obdulio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 494

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 400/2009, interpuesto por Obdulio, representado por la Procuradora D.ª SILVIA ALEJANDRE DIAZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª SILVIA ALEJANDRE DIAZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de embargo de cuenta bancaria y cuantía de 721,21 #.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en la litis consiste en determinar la procedencia del impugnado embargo de una cuenta bancaria donde se ingresaba una pensión no contributiva.

Para resolverla, debe estarse, tal como señala la resolución impugnada, a lo dispuesto en el artículo 171.3 LGT 58/2003, del siguiente tenor: « Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior ».

Y también deben compartirse las consideraciones que hace la misma resolución del TEARC: Quiere esto decir que cuando el objeto del embargo sea el saldo de una cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, de la cantidad total a embargar de la cuenta se debe detraer el importe del sueldo, salario o pensión, que la LEC considere inembargable, considerando como tal "sueldo, salario o pensión", el último importe ingresado en cuenta por este concepto, siendo éste el criterio mantenido anteriormente por el TEAC en sus resoluciones, como la de 24/5/01 (RG 2324/00).

TERCERO

La controversia se centra, no obstante, en las circunstancias concurrentes en el caso:

  1. La resolución del TEARC impugnada comparte el razonamiento hecho por la Administración Tributaria: « En la fecha en la que la entidad financiera practicó el embargo (2/10/07) en la cuenta existía un saldo de 984,17 #. Ahora bien, como se trataba de una cuenta compartida, el saldo que se debía presumir del interesado era únicamente la mitad, es decir, de 492,08 #. Como el 1/10/07 había cobrado de la Generalitat una pensión no contributiva de 91,13 #, que era inembargable en su totalidad, al saldo que se presumía del interesado se le debía restar dicha cantidad, quedando un total de 400,95 # embargables, que son los que, finalmente se embargaron ».

  2. ...

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