ATS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 4ª, en autos nº 20/2004, se interpuso Recurso de Casación por Layna Textil, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin; y como parte recurrida Lorenza, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, personada como acusación particular en autos seguidos ante la Audiencia Provinicial de Valencia en los que recayó sentencia de 4 de mayo de 2004, absolutoria del delito de apropiación indebida por el que venía ejerciéndose la acusación, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la

L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, el segundo al amparo del nº 1 del art. 851 de la

L.E.Crim . por contradicción en los hechos probados y el tercero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim . por contradicción en los hehcos que se declaran probados y/o alternativamente falta de claridad.

  1. Alega el recurrente que existe contradicción en las siguientes frases "la acusada adquirió el vehículo BMW, 528 I matrícula H-....-HW .....se puso a nombre de Layna" y "y se instrumentalizó la compra por la

    vía de un arrendamiento financiero que si bien pagaba la sociedad, se vinieron reembolsando por la acusada las cantidades de las cuotas"

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse el vicio a que se refiere este motivo cuando el Juzgador haya redactado el relato de hechos que declare expresamente probados utilizando términos o expresiones antitéticos y, por ende, incompatibles, de tal modo que, por su propio significado, vengan a excluirse recíprocamente y, por tanto, a anularse, dejando sin contenido el relato fáctico de la sentencia e impidiendo lógicamente su calificación jurídica. Se trata, en todo caso, de una contradicción gramatical -no lógica o conceptual-, interna -en cuanto ha de producirse en el seno del relato fáctico, no entre éste y los fundamentos jurídicos de la sentencia- y, en todo caso, ha de tratarse de una contradicción insubsanable y causal respecto del fallo.( STS 8-6-2001 ) C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado, pues las frases aducidas por el recurrente no incluyen términos contradictorios, resultando perfectamente compatibles sus afirmaciones. En cuanto a la primera de las frases arguye el recurrente que la persona o entidad que compra un vehículo es quien lo adquiere y pone a su nombre independientemente de quien lo use. En la segunda frase aduce que se atribuye el pago de las cuotas a dos personas distintas.

    La contradicción que ampara en nº 1 del art. 851 ha de ser gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción «in terminis» de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra, lo que desde luego no es lo que denuncia el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: La póliza de seguro de automóviles, contrato de arrendamiento financiero, documentos bancarios, libros de cuentas de la entidad Layna, factura girada por Layna Textil y carta de contestación de Automóviles Albelda.

  1. Alega la recurrente que no debió tenerse por probado los hechos consistentes en: "El 22 de febrero de 1996, la acusada adquirió el vehículo BMW, 528 i matrícula H-....-HW ", "Se vinieron reembolsando por la acusada las cantidades de las cuotas bien ingresando en efectivo o imputándolo a beneficios los últimos movimientos a partir del 2000" y "Concertando la acusada en el momento de compra el preceptivo S.O.A. figurando como tomador y conductor habitual el padre de la acusada".

  2. Como tiene reiteradamente establecido esta Sala, para que pueda aplicarse el art. 849.2º es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que ese error quede demostrado por medio de prueba documental que es la única respecto de la cual el Tribunal que conoce del recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia en la instancia. Para ello es necesario que el documento, por su naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar el extremo debatido.

    3. Que el documento correspondiente esté incorporado a los autos, para que lo pueda verificar el Tribunal Supremo lo mismo que lo hizo el de instancia.

    4. Que lo que resulte de ese documento no se encuentre en contradicción con lo que acrediten otros medios de prueba, documental o de otra clase, pues, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se han realizado otras pruebas con resultado diferente al que se desprende del documento, entonces la ley reconoce al órgano judicial una facultad de apreciación conjunta de todos ellos que le permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en ese documento obrante en autos, sino la que ofrecen ese otro o esos otros medios de prueba, todo ello como una manifestación más de las facultades de libre valoración que la ley procesal penal (art. 741 ) confiere al Tribunal que conoció de la causa bajo el sistema procesal de juicio oral y única instancia. ( STS 31-1-2003 ).

  3. Alega en primer lugar la recurrente que la póliza del seguro acredita la equivocación del juzgador cuando señala en la fundamentación de la sentencia que el seguro se contrató a nombre del padre de la acusada y no por la empresa.

    El examen de la copia de la póliza de seguro aportada pone de manifiesto que como tomador del seguro aparece la empresa recurrente Layna Textil S.L., sin embargo también acredita que el conductor habitual del vehículo es el padre de la acusada absuelta, conductor que ninguna relación tenía con la empresa por lo que no se explica a que pueda obedecer el hecho de que sea el usuario del vehículo, por tanto tal documento no desvirtúa la convicción sobre la adquisición del vehículo por parte de la acusada absuelta a título personal, conclusión que se apoya además en otros indicios.

    En segundo lugar señala la recurrente que también existe error cuando se afirma que los fondos aportados por la acusada a la cuenta de la sociedad ha de pensarse que se ingresan para la deuda que se reconoce y señala que según el contrario de arrendamiento financiero era la sociedad quien abonaba las cuotas, que no consta del resto de los documentos bancarios que los ingresos que aparecen reflejados en la

    documentación bancaria fueran efectuados por la acusada para el pago de las cuotas.

    En este sentido la sentencia reconoce en el hecho probado que era la sociedad quien pagaba las cuota, si bien estas se reembolsaban por la acusada y al respecto como señala el tribunal de instancia consta en la documental aportada por la defensa que no aparece impugnada y que se dio por reproducida en el acto del juicio oral, el ingreso por parte de la acusada a la cuenta de la sociedad de cantidades coincidentes en el numerario y en la fecha con cuotas del arrendamiento financiero, sin que se haya acreditado por la sociedad recurrente que dichos ingresos obedecían a otras razones, manifestando la acusada que tales ingresos se correspondían con el abono de cuotas y que con posterioridad se efectuaron pagos en efectivo.

    Por otro lado, cierto es que en las copias del libro de cuentas anuales referidas al año 2000 de le entidad querellante no existe apunte que se impute con cargo a beneficios de la acusada las cuotas pendientes en dicho ejercicio, pero como señala la sentencia de instancia la empresa no tiene seguridad en la transparencia financiera y además según las mismas cuentas aportadas por la querellante referidas al año 2000, año en el que se abonaron las últimas cuotas del leasing, al ejercer la opción de compra el inmovilizado inmaterial en el que se contabilizan los contratos de arrendamiento financiero se reclasifican como inmovilizado material al que se incorporan con su precio de adquisición, y en dicha partida aparece únicamente como entrada la de 385.250 pesetas, cantidad muy alejada del precio de adquisición del vehículo.

    Por último el certificado emitido por la entidad querellante en el que se hace constar que la acusada tiene poder suficiente para la compraventa de bienes muebles o vehículos no acredita error alguno del juzgador, ya que como señala la sentencia de instancia con dicho certificado se acredita que la querellante conoció que se iba a proceder a la venta del vehículo en diciembre de 2000, sin que se presentara la querella hasta finales del año 2002 cuando las relaciones entre los socios estaban deterioradas.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del principio de legalidad de los arts. 9 y 25.1 de la Constitución Española .

  1. Alega la recurrente que se impugnan las manifestaciones realizadas por la Sala a quo en el fundamento cuarto de la sentencia en cuanto se aprecia mala fe de la acusación particular y procede a la imposición de costas.

  2. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 L.E.Cr . para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse SS.T.S. de 15 de enero de 1.997 y 11 y 16 de marzo de 1.998, entre otras) ( STS 23-12-2002). C) El Tribunal sustenta el juicio de valor de la mala fe en la actuación procesal de la Acusación particular que fundamenta el pronunciamiento de la condena en costas de forma motivada por cuanto señala "ha manipulado el proceso penal en beneficio propio en el decurso de una dolorosa finalización de las relaciones que unieron a las partes, por más que la acusación pública de forma lamentable haya mantenido su acusación, ciertamente más testimonial que efectiva" lo que supone que la parte conocía la falta de fundamento de la querella criminal y de la acusación posterior utilizandose el procedimiento como instrumento coactivo para conseguir la liquidación de sus relaciones societarias, resolución que en este trance de revisión casacional no puede ser tachada de irracional, caprichosa o absurda, según la argumentación que la sostiene, máxime cuando dicha resolución se basa en buena medida en la directa y cercana percepción por los jueces a quibus de la actividad procesal de las partes en virtud de la inmediación.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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