ATS, 16 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de D. Carlos Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1012/2001, sobre inadmisión a tramite de la solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de septiembre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse precisado en qué modo la resolución impugnada ha podido infringir las normas que se citan, así como venir referidas las alegaciones a la falta de adopción de medidas cautelares sobre suspensión del acto administrativo que sirve de fondo al recurso ( articulo 93.2.d) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 18 de abril de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo a D. Carlos Daniel, nacional de Colombia, así como la resolución de 19 de abril por la que se desestima la petición de reexamen.

SEGUNDO

El recurso de casación está fundamentado en un único motivo, no acogido a ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que parece denunciarse la infracción de los artículo 130.1 y 131.1 de la misma Ley, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, y en cuyo escueto desarrollo el recurrente se limita a manifestar las consecuencias que para él derivarían de la obligación de abandonar el territorio nacional. Dice, en efecto, el recurrente que "la declaración de Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo produce un efecto de contenido claramente positivo cual es él deber de abandonar el territorio Nacional en el plazo prefijado Ello produciría al recurrente unos perjuicios de imposible o de difícil reparación que harían perder el recurso su finalidad legítima en la línea que establece el artículo 131.1 de la ley de la jurisdicción .. Fundamentalmente valorando circunstancias socio-políticas, que atraviesa su país de origen Cuba en un contexto de limitaciones a los derechos humanos".

Los términos en que se plantea el motivo, limitado a la mera reflexión sobre las consecuencias derivadas de la no adopción de medidas cautelares, e incluso, con manifiesto error sobre el país de origen del recurrente (se confunde Cuba con Colombia), revelan que el recurso carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresa razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que brilla por su ausencia. Más aún, resulta evidente la absoluta falta de relación de este motivo de casación con las cuestiones debatidas en la instancia, por cuanto que la sentencia recurrida en casación no ha dirimido la procedencia o no de suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado sino si procedía o no admitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente.

Por otra parte, y con respecto a la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, sin que las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen este razonamiento, pues, en dicho trámite lo que se reconoce por el propio recurrente es una equivocación en la presentación del recurso de casación (se presentó el escrito referido al recurso

7.223/02 en lugar del recurso 3132/03). A lo que ha de añadirse que las alegaciones previstas en el artículo

93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción las costas deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Sentencia de 26 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1012/2001, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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