ATS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 360/02 seguido a instancia de DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de diciembre de 2.002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Agustín María Pulido Rivera, en nombre y representación de DON Eloy, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas).

En el caso enjuiciado se presentó demanda en la que se reclama por el demandante el importe correspondiente a un determinado número de cartillas, correspondiente al período 1992 a 1994, dado que presta servicios para el INSALUD y está sometido al régimen de retribución por cupo. La pretensión fue estimada en la instancia, siendo condenando exclusivamente el INSALUD. Interpuesto recurso de suplicación por éste, la sentencia recurrida estima el recurso, absolviendo el citado organismo porque considera que no es aplicable la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 . El anterior pronunciamiento es recurrido en casación unificadora por la parte actora, articulado en un único punto de contradicción dirigido a que se condene al Insalud al pago de las cantidades reclamadas, citando como sentencia de contraste la dictada la Sala el 30 de octubre de 1989 . Esta sentencia de referencia resuelve el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a la sentencia que le condenó al pago de unas diferencias salariales por período anterior a la efectividad de las transferencias a la Comunidad Autónoma del centro en el que estaba prestando servicios. La estimación del recurso de la referida Comunidad se basa en varios argumentos. Uno de ellos es el que se refiere a que la demandante dejó de prestar servicios antes de la fecha de efectos de las transferencias por lo que difícilmente pudo ser transferida, con lo que no puede hablarse de la aplicación del art. 44 ETT, que tampoco lo sería, aún en el caso de haber seguido prestando servicios con posterioridad, porque la responsabilidad correspondería al Estado en virtud de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 .

Es evidente la falta de identidad entre las diferentes resoluciones sometidas a examen, porque en el caso de la sentencia de contraste, como ya se expuso en la providencia que abrió el trámite de inadmisión, la sentencia de contraste, aunque aprecia la falta de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en el pago de las cantidades reclamadas, tal pronunciamiento se basa en el hecho de que la demandante no estaba prestando servicios en la fecha de efectos de la transferencia, circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que se cuestiona al alcance de las transferencias sobre las reclamaciones correspondientes a períodos anteriores.

En el escrito de alegaciones, presentado en este Tribunal el pasado 15 de julio de 2004, la parte recurrente alega la discriminación que le produce el pronunciamiento dado por la sentencia recurrida, invocando la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, pero no existe aquí ningún trato diferente impuesto por la resolución recurrida, sino mera aplicación de la norma legal. Además tampoco existe indefensión o falta de tutela cuando la causa de inadmisión del presente recurso de casación es la falta de contradicción exigida en el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento laboral .

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 223.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Agustín María Pulido Rivera en nombre y representación de DON Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación número 585/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 17 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 360/02 seguido a instancia de DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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