ATS, 11 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de "Electra de Viesgo Distribución, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de noviembre de 2003, confirmado por el de 17 de diciembre siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 1 de septiembre de 2003, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 5 de junio de 2003, dictada en el recurso nº 704/01, sobre ocupación de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2004 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La providencia de 5 de junio de 2003, que es causa del Auto de 1 de septiembre de 2003, declara firme la Sentencia de 5 de julio de 2002 y, para que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, acuerda remitir testimonio de la misma con atenta comunicación a la Demarcación de Costas en Cantabria, con devolución del expediente administrativo.

Por su parte, el Auto de 1 de septiembre de 2003, contra el que se dirige la casación, desestima el recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia, en base a las siguientes consideraciones: "Primero.- El recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de fecha 5-6-03, acordando la ejecución de la sentencia recaída en los presentes autos encubre en realidad, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de recurso, un incidente de nulidad de actuaciones, dimanande de la falta de resolución por la Sala del recurso de aclaración de sentencia interpuesto con fecha 22 de junio de 2002 . Segundo.- Tal y como indica el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el plazo para plantear dicho incidente es de veinte días a partir del momento en que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión. Tercero.- Como quiera que en el supuesto de autos el recurso de aclaración de sentencia se presentó el 22 de junio de 2002 y la parte recurrente no denunció el vicio de su falta de resolución hasta un año más tarde, siendo así que era patente la omisión procesal producida, debemos inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, planteado una vez superado con creces el plazo de veinte días y coincidiendo en el tiempo con el momento en que se insta el procedimiento de ejecución de sentencia. Cuarto.- Procede igualmente desestimar el recurso de súplica planteado, porque ningún vicio formal ni sustantivo se alega sobre la providencia de 5-6-03, a salvo el ya mencionado incidente de nulidad de actuaciones, siendo incorrecto procesalmente plantear ambas cuestiones conjuntamente".

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación, razonando al efecto: Primero.- Como quiera que el Auto de fecha 17 de septiembre de 2.003 interpuesto contra la Providencia de fecha 5 de Junio de 2.003 viene a resolver conjuntamente un recurso de súplica que encubre un incidente de nulidad de actuaciones, debe indicarse que respecto a esta última cuestión el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno. Segundo.- En cuanto al Auto por el que se resuelve el recurso de súplica el mismo no es susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el Recurso de Súplica que en su día se interpuso lo fue contra una Providencia no susceptible de apelación o casación lo que excluye, una vez interpuesto el Recurso de Súplica, precisamente porque no cabe apelación o casación, que pueda admitirse recurso de casación contra el Auto que resuelve dicho recurso de Súplica".

Frente a esto, se aduce en el recurso de queja, en síntesis, que la providencia de 5 de junio de 2003 y el Auto de 1 de septiembre siguiente son susceptibles de recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 87.1.a) de la LRJCA, pues, declaran la firmeza de la sentencia dictada "...sin resolver la solicitud de aclaración y subsanación de sentencia interesada en tiempo y forma, y cerrando de este modo la posibilidad de mi mandante de formular, en su caso, el correspondiente recurso de casación contra la referida Sentencia, una vez resuelta la aclaración y subsanación solicitada en relación con aquélla, lo cual determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento", añadiendo que "...la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa otorgaba a mi mandante la facultad de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 704/01, la cual quedó vedada por la Providencia de 5 de junio de 2.003, y el posterior Auto de 1 de septiembre de 2.003 que la ratificó, por lo que, en consecuencia, también asiste a mi mandante la facultad de interponer casación contra éstas resoluciones".

Asimismo, se alega que ha de rechazarse la manifestación que se contiene en el razonamiento jurídico primero del Auto de 3 de noviembre de 2003 "respecto a que la Providencia de fecha 5 de junio de 2003 viene a resolver conjuntamente un recurso de súplica que encubre un incidente de nulidad de actuaciones", pues se ha de insistir -se dice- "en que al solicitar la declaración de nulidad de la Providencia de 5 de junio de 2.003, en el recurso de súplica que contra la misma se formuló en tiempo y forma, se atendió al mandato de lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -cuya redacción no se ha visto alterada por la reciente reforma de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre -, el cual señala: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". A lo que finalmente se añade que "no resulta conforme a derecho la consideración contenida en el fundamento de derecho segundo del Auto de 3 de noviembre de 2003, de que no resulta susceptible de recurrir en casación una Providencia, porque ya lo ha sido en súplica. En este sentido, se ha de recordar que el Auto cuya casación se anunció, es ratificación de una Providencia anterior, y ello no obsta a la admisibilidad del citado recurso de casación, ya que en todo caso se trata de resoluciones complementarias que cierran el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva".

TERCERO

En el caso en examen está acreditado en las actuaciones que la mercantil hoy recurrente solicitó con fecha 22 de julio de 2002 -dentro del plazo establecido por el artículo 267.3 de la anterior LOPJ - aclaración de la Sentencia de 5 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 704/01, por lo que no puede considerarse terminado el procedimiento hasta que la Sala de instancia resuelva la aclaración instada, siendo desde la notificación de tal resolución cuando comenzará el cómputo del plazo para recurrir en casación la sentencia objeto de aclaración - ex artículo 448.2 de la LEC -.

Consta asimismo acreditado que la Sala de instancia, incumpliendo la obligación de resolver la aclaración instada, impuesta tanto de manera genérica por el artículo 11.3 de la LOPJ, como de manera específica por el artículo 267.3 de la LOPJ, dictó providencia de 5 de junio de 2003 por la que declaró firme la Sentencia de 5 de julio de 2002, reconociendo en los Razonamientos Jurídicos del Auto de 1 de septiembre de 2003 -que, pese a lo afirmado por la Sala de instancia, no es resolutorio de un incidente de nulidad de actuaciones, sino de un recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 5 de junio de 2003, a través del cual se hicieron valer los defectos denunciados, como establece el artículo 240.1 de la LOPJ- su falta de resolución, sin subsanar en dicho momento dicha omisión y confirmando la providencia recurrida, por lo que hay que entender que la misma pone fin al procedimiento y, en consecuencia, se encuentra entre los supuestos previstos por el artículo 87.1.a) de la LRJCA .

CUARTO

Procede, por tanto la estimación del presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 36/04 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Electra de Viesgo Distribución, S.L." contra el Auto de 3 de noviembre de 2003, confirmado por el de 17 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso nº 704/01. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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