STSJ Comunidad Valenciana 1858/2007, 15 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:6760
Número de Recurso2190/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1858/2007
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1858/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2190/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, quince de diciembre del dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

D. José Luis Piquer Torromé

SENTENCIA NUM: 1858/07

En el recurso contencioso administrativo num. 2190/06, interpuesto por don Inocencio representado por la Procuradora doña Maria José Espí López y defendido por el Letrado Don Rafael Garrigues Pellicer contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.05.2006, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Alzira, por un importe de 589,04.-euros relativa al concepto tributario e Impuesto Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, sobre la base de la discrepancia del contribuyente acerca de la imputación de los ingresos derivados de la subvención percibida del Ayuntamiento y no declarada, así como con respecto a la imputación a él sólo de los rendimientos y retenciones provenientes de un bien inmueble arrendado, cuando pertenece a la sociedad de gananciales."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada por una parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Sustentando la pretensión en la manifestación de que la cantidad percibida del Ayuntamiento lo fue en concepto de bonificación y no de subvención, y que si bien ahora se le imputa como mayor ingreso en su base imponible lo cierto es que no se ha considerado dicho importe como gasto al ser empleado en la construcción del inmueble de que trae causa, y por otro lado, y en relación a las percepciones de capital inmobiliario que se atribuyen única y exclusivamente al recurrente, solicita que la imputación se haga por mitad junto a su esposa por cuanto el inmueble, fuente de los mencionados ingresos, fue adquirido y pertenece a la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día siete de noviembre del dos mil siete, y la cuantía de la presente litis en 589,04.- euros.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante don Inocencio representado por la Procuradora doña Maria José Espí López y defendido por el Letrado Don Rafael Garrígues Pellicer, interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.05.2006, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Alzira, por un importe de 589,04.-euros relativa al concepto tributario e Impuesto Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, sobre la base de la discrepancia del contribuyente acerca de la imputación de los ingresos derivados de la subvención percibida del Ayuntamiento de Alzira y no declarada así como con respecto a la imputación a él sólo de los ingresos provenientes de un bien inmueble arrendado, cuando pertenece a la sociedad de gananciales".

SEGUNDO

La primera cuestión que debe dilucidarse en el presente recurso es la consistente en determinar sí el importe percibido por el recurrente y su hermano del Ayuntamientote Alzira que se corresponde con el 100% del pago efectuado por estos en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras(ICIO), tiene la consideración de subvención, ya que en este caso tal y como sostiene el Abogado del Estado y la Administración recurrida, debe de imputársele en la base imponible del IRPF como ganancia patrimonial, o es por el contrario, como sostiene el Recurrente en esta esfera frente a la posición que mantuvo ante el TEAR, una bonificación del ICIO, pues en este caso quedaría libre de tributar por el IRPF.

Y así resulta que a la vista de la ordenanza aportada por el recurrente en su demanda y a la vista del expediente administrativo, resulta, como sostiene el Abogado del Estado, que existe un acuerdo del Ayuntamiento de Alzira de 30 de octubre de 1997 en el que se acepta la declaración de área de Rehabilitación de la Villa de Alzira, en las condiciones establecidas en la Propuesta de Resolución de 26 de septiembre de 1997 del Director General de Arquitectura y Vivienda, en la que se acuerda a su vez aprobar las subvenciones municipales previstas para actuaciones privadas consistentes en; Ayuda Impuesto sobre Construcciones, por una cuantía equivalente al 100%.

En este sentido la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." de la que era comunero el recurrente, pagó el impuesto en relación con la construcción de un edificio para locales comerciales ubicado en el ámbito del Área de Rehabilitación del centro histórico de la Villa de Alzira. De ahí que el Ayuntamiento ordene en relación al acuerdo arriba citado, la reintegración íntegra del impuesto satisfecho con anterioridad. Además, tal y como reseña acertadamente la Administración demandada, en el acuerdo municipal se cita el término de subvención, no de bonificación.

Por otro lado, y frente a la pretensión errónea del recurrente, no estamos ante una bonificación que minora la cuota a pagar, sino ante una reintegración vía subvención de la totalidad del impuesto. A lo que hay que unir que dicho pago no encaja en la Ordenanza aportada por el recurrente, Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, que referida al ICIO en su artículo 4º regula las bonificaciones, fijando en su apartado a), una bonificación del 95% para las construcciones instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir...

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