ATS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:6594A
Número de Recurso2131/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 94/03 seguido a instancia de DON Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de diciembre de 2.003, y con fecha 21 de enero de 2.004 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia por el que se estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2.004 se formalizó por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de DON Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de marzo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas).

La parte recurrente articula su recurso en un único punto de contradicción, por el que pretende se le declare afecto de una incapacidad permanente Absoluta, alegando como motivo de su recurso la contradicción existente entre ambas resoluciones, pues tratándose de trabajadores que han sido declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo en ambas las lesiones sustancialmente iguales, en la recurrida se deniega la incapacidad permanente absoluta y en la de contraste se reconoce la misma.

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por el INSS, revoca el pronunciamiento de instancia y desestima la pretensión del actor dirigida a que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, por considerar que las dolencias que se describen en el hecho probado segundo consistentes en: "degeneración macular bilateral, de etiología no filiada siendo la visión del ojo derecho prácticamente nula (0'05) y la del ojo izquierdo de 0'5", si bien le impiden la realización de las tareas que requieran la utilización de la visión binocular, no le incapacitan por completo para toda profesión u oficio. Añadiendo que puede realizar tareas que no exijan agudeza visual, y así, según la escala de Wecker, de valor orientativo, le corresponde una valoración de 48, que se encuadra con la IPT.

En la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 1997 (rollo 795/97) el actor, de profesión peón de limpieza, padece las lesiones y dolencias consistentes en: "Diabetes mellitus tipo II.-HTA asociada a una insuficiencia renal ligera. Antecedente de desprendimiento de retina antiguo, sin que el paciente recuerde ninguna disminución brusca de la visión. El 9-X-95 es intervenido realizándosele una reaplicación quirúrgica de la retina con buen resultado. Lumboartrosis probablemente enmarcado en una espondiloartrosis con osteofitosis llamativa de predominio anterior (Las últimas vértebras lumbares presentan picos de loro muy llamativos y las últimas dorsales, visibles en las placas lateral y anteroposterior, presentan quasi funciones intersomáticas, consecuencia de lo llamativo de los mismos. No es una E., Forestier Rotes Querol a mi juicio, sino artrósis avanzada). Menoscabo funcional u orgánico. Agudeza visual O.D.-1/10:O.I.-5/10 Con corrección. Locomotr: Mide 145 cm. y pesa 51.5 Kg. Deambulación marcha de talones y puntillas normales. Movilidad activa y pasiva de pies, tobillos y rodillas normal, movilidad de caderas simétrica y conservada en un 100%, de flexoextensión y en más del 80% en abducción y rotación. Movilidad raquídea toracolumbar conservada en un 60% en flexoextensión, en menos del 20% en abducción y en un 40% en giro (especialmente en giro hacia la derecha). La movilidad cervical supera el 80% en todos sus ejes. La movilidad de EE.SS. es completa. Los ROT patelares, bicipitales, tricipitales y estilorradiales son NORMALES. Los ROT aquíleos están apagados, pero logro identificar ambos. Las maniobras de elongación radicular son concluyentemente negativas. El paciente refiere lumbalgias casi continuas, pero el estudio de la espalda no aprecio contractura muscular anómala. Mediante ECOabdominal no se identificaron anomalías renales groseras. Mediante Urografía I.V. se objetivó una ligera extasia pielocalicial derecha. Los análisis sanguíneos y bioquímicos dieron datos de una muy ligera I.R. (Todo ello en ingreso hospitalario en nov-95)". Esta sentencia de referencia concluye, valorando todas las dolencias, y en especial, la severa deficiencia visual declarando al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción denunciada entre las sentencias confrontadas, por falta de identidad en los supuestos contemplados, así como el grado de las dolencias sufridas y las limitaciones producidas, para derivar de ello las incidencias que las mismas puedan tener en el desarrollo de un trabajo.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en que las lesiones y limitaciones padecidas por los trabajadores son idénticas, siendo irrelevante que las profesiones sean distintas, pues lo que se discute es la inhabilitación absoluta. Sin embargo, pese a una simple apariencia de que las sentencias confrontadas analicen secuelas análogas referidas a la limitación visual, las mismas no son idénticas, pues mientras la lesión del beneficiario en el supuesto enjuiciado se concreta en degeneración macular bilateral, en el supuesto de referencia se describen una pluralidad de patologías, además de la reducida agudeza visual, producida por distinta enfermedad que la de aquél. Procede mantener la inadmisión por falta de contradicción al no concurrir la triple identidad sustancial exigida en el artículo 217 LPL . Esta diversidad de las situaciones de hecho impide la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, máxima, como viene manteniendo esta Sala, cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas, pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( STS 19-11-2001 ). De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998 ). SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández en nombre y representación de DON Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2902/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 13 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 94/03 seguido a instancia de DON Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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