ATS, 30 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procuradora de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación de D. José, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 643/2001, sobre denegación de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia.

SEGUNDO

En virtud de la providencia de 1 de marzo de 2.005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José, contra la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, de 4 de octubre de 2000, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de junio de 2001, por la que se procedió a denegar la entrada en territorio nacional al recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, en relación con el 86.4, pues lo que en él se dice en él al respecto es que "Se basa dicho recurso en infracción de Ley conforme a lo contemplado en el art. 88.1 apartados c) y d) de la Ley 28/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto Constitucional. La sentencia es recurrible en casación conforme a lo contemplado en el artículo 86 de la citada Ley, ya que la cuantía del pleito es indeterminada y el recurso se funda en infracción de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la 8/2000, el reglamento para su aplicación, así como la Constitución Española, legislación toda ella de ámbito estatal como exige el mencionado artículo 86".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que nos lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Por lo que respecta al motivo del recurso de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional anunciado también en el escrito de preparación del recurso, cabe advertir que dicho motivo no se sostiene en el escrito de interposición, donde se formula un único motivo con base en el artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso interpuesto, sin que las alegaciones del recurrente, relativas a que la sentencia infringe la ley Orgánica 4/2000, sean de recibo, pues la preparación del recurso es un requisito procesal que no se puede subsanar mediante el trámite de alegaciones.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la Sentencia de 20 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 643/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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