ATS 597/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 104/2002, dimanante de la causa Sumario 1213/2001 del Juzgado de Instrucción 24 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se condenó a Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de continuado del art. 252 CP, en relación con el art. 74 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de dieciocho meses de prisión y accesoria legal, y como autor de un delito de deslealtad profesional ( art. 467.2 CP ), sin circunstancias modificativas, a las penas de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y accesoria legal.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el acusado abogado, recibió el encargo de Ernesto, contra el que se había formulado una demanda de juicio de cognición en reclamación de 414.832 ptas. de principal, más intereses de demora, de llevar a cabo su defensa, y, seguido el correspondiente procedimiento, el mencionado demandado fue condenado, entregando al Abogado, Antonio, un cheque por importe de 414.832 ptas. para efectuar el pago del principal, "que éste ingresó en una cuenta bancaria de la que era titular, incorporando el importe a su propio patrimonio". Posteriormente, el acusado recibió otro cheque por importe de 135.000 ptas. para pago de costas e intereses, que igualmente aquél incorporó a su propio patrimonio. Mientras tanto, el Juzgado de Primera Instancia acordó sacar a pública subasta la finca embargada, de cuya providencia de notificación se dio traslado al acusado, "quien no informó a su cliente". Además, "al no haber ingresado en la cuenta del Juzgado las cantidades recibidas en concepto de principal y costas, ... se celebró la segunda subasta de las señaladas, adjudicándose la finca ... a Jaime por importe de 3.865.000 ptas., dictándose ... el correspondiente auto aprobando definitivamente el remate de la mitad indivisa a favor de aquél. Jaime puso en conocimiento su cualidad de propietario de la mitad indivisa de la finca a la otra comunera, María Inés, madre de Ernesto, conociendo éste a partir de entonces lo realmente ocurrido. Ernesto, para no perder la finca se vio obligado a pagar el precio de 8.000.000 ptas. que Jaime le pidió para adquirir nuevamente la propiedad, ... Antonio tampoco informó a la madre de Ernesto de la posibilidad de interponer un retracto, limitándose a interponer en nombre de aquélla, sin su conocimiento, una demanda de retracto (sin representación y sin depósito del precio) que no fue admitida a trámite por adolecer de graves defectos procesales. Antonio ha pagado antes del juicio a Ernesto la cantidad de 17.000 euros".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Antonio, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Armeto Tinoco. Siendo parte recurrida Ernesto, representado por la procuradora Dª. Encarnación Alonso León. En base a un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º LECrim ., sosteniendo que la atenuante de reparación del art. 21.5ª CP se le debió aplicar como muy cualificada, así como que no se le debió condenar también por el delito de deslealtad profesional, pues ello ha supuesto "una doble penalidad dada la conexión medial".

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. La representación procesal de la defensa del recurrente fundamenta el único motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en dos extremos: que la atenuante de reparación del art. 21.5ª CP se le debió aplicar como muy cualificada, así como que no se le debió condenar también por el delito de deslealtad profesional, pues ello ha supuesto "una doble penalidad dada la conexión medial".

Son dos cuestiones, pues, las que nos plantea el recurrente, que merecen una respuesta separada.

  1. La primera es la relativa a la reparación. Según la doctrina de esta Sala, son atenuantes muy cualificadas aquellas en las que el fundamento atenuatorio de la pena, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del autor, actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena ( STS 295/2001, de 2 de marzo ).

    En el caso concreto, en el que el acusado, hoy recurrente, abogado de profesión, ha sido condenado por un delito continuado de apropiación indebida cometido en el ejercicio de su actividad profesional, ascendiendo el perjuicio causado a un total de 39.243'86 euros, de los que el acusado, al momento de celebración del juicio, ha abonado, según consta en la Sentencia, 17.000 euros, luego quedando aún pendiente de reparación un total de 22.243'86 euros, difícilmente puede apreciarse el presupuesto fáctico que la especial cualificación interesada por el recurrente exige.

    En definitiva, la atenuante simple de reparación del daño causado fue correctamente aplicada por la Sala sentenciadora de instancia, no apreciándose el carácter de muy cualificada interesado por el recurrente, por estar desprovista de la intensidad necesaria.

  2. En cuanto a la pretendida aplicación indebida del art. 467.2 CP (deslealtad profesional), no cabe duda que los hechos probados se subsumen bajo el tipo penal del delito contenido en dicho precepto, pues en aquéllos consta, entre otros extremos, cómo el perjudicado, Sr. Ernesto, entregó al acusado dos cheques para pagar el principal, intereses y costas, cuyos importes, sin embargo, no fueron depositados en la cuenta de consignaciones del Juzgado, de manera que el Juzgado acordó sacar a pública subasta la finca embargada, de lo que se enteró el Sr. Ernesto posteriormente, una vez adjudicada la misma. Por tanto, no cabe duda que el recurrente, a través de su actuación, ocasionó un perjuicio manifiesto a los intereses de su cliente, en el asunto que por éste le había sido encomendado, con conocimiento de lo que hacía, luego con dolo.

    De todos modos, en realidad el recurrente no cuestiona la subsunción bajo el tipo penal del art. 467.2 CP, sino más bien la concurrencia de éste con el otro delito, el de apropiación indebida, por el que también ha sido condenado. A su juicio, entre uno y otro delito habría una "conexión medial", que debería llevar a la imposición de una única pena.

    Recordábamos en nuestra Sentencia de 25-1-2002, que la necesariedad de un delito como medio para la comisión de otro es el presupuesto esencial para la aplicación del llamado concurso medial ( art. 77 CP ), y es evidente que la deslealtad profesional no es un medio para la comisión de la apropiación indebida, así como tampoco esta última es un medio para la comisión de aquel otro delito. Uno y otro delito se podían cometer sin que el otro fuera necesario para permitir la consumación de cada uno de ellos.

    No cabe duda, pues, de que el recurrente ha realizado dos acciones diferentes, entre las que no hay una relación de medio a fin, subsumibles en los dos mencionados tipos penales (apropiación indebida y deslealtad profesional), que concurren, no idealmente, sino realmente. Concurso que se rige por lo dispuesto en el art. 73 CP, que contiene la disposición aplicada, correctamente, por el Tribunal de instancia en la imposición de las penas.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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