STSJ País Vasco , 29 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:4537
Número de Recurso1795/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1795/09

N.I.G. 48.04.4-08/005385

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI,D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO INTERCOMARCAL, MERCABILBAO S.A. y ASOCIACION DE AYUDA EN CARRETERA -DYA- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintitrés de Octubre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Marcial frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO INTERCOMARCAL, MERCABILBAO S.A. y ASOCIACION DE AYUDA EN CARRETERA -DYA- .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Marcial, con DNI numero NUM000 formula demanda en materia de despido contra MERCABILBAO S.A frente a la ASOCIACION DE AYUDA EN CARRETERA -DYA- y frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO INTERCOMARCAL, el citado trabajador viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y ordenes de MERCABILBAO S.A, categoria titulado medio, antiguedad 20 de Junio de 1983, salario 2.469,69 euros mensuales, lugar de trabajo Mercabilbao conmo ATS dedicado a la atención sanitaria a los usuarios del citado centro de trabajo, el salario se le abonaba en mensualidades. En fecha 26 de Mayo de 2008 se le envia carta al actor, mediante la que la mercantil Mercabilbao le participa la amortización del puesto de trabajo que realizaba de asistencia sanitaria, señalando la extinción del puesto de trabajo por causas organizativas, tecnicas o de producción, al amparo de lo previsto en el articulo 52 c del Estatuto de los Trabajadores, haciendole saber que la extinción del contrato de trabajo se produciria el 30 de Mayo de 2008, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de veinte días de salario por año de antiguedad, con el limite de 12 mensualidades, establecida en el articulo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores, en la cuantia de

31.177,15 euros y la cantidad de 2.469,63 relativa a los treinta días de preaviso obligado al referido trabajador.

El trabajador no ha formado parte del Comite de Empresa ni ha pertenecido a sindicato alguno.

Segundo

La mercantil Mercabilbao S.A ha cedido parte de sus instalaciones a la demandada Asociación de Ayuda en Carretera y cuya entidad ha subarrendado parte de las instalaciones a la también codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo Intercomarcal, y cuyas mercantiles van a ejercer y vienen ejerciendo en la actualidad el servicio de atención sanitaria en el citado complejo de Mercabilbao y cuya prestación sanitaria realizan con mayores medios materiales y humanos que los que disponia el trabajador despedido. Subrogación de ambas entidades realizan en la atención sanitaria que prestaba el trabajador Marcial y cuya transmisión a favor de sendas entidades mantienen un conjunto de medios organizativos a fin de llevar a cabo la atención sanitaria en Mercabilbao".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de despido deducida por D. Marcial frente a MERCABILBAO S.A, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO INTERCOMARCAL y ASOCIACION DE AYUDA EN CARRETERA, debo declarar y declaro improcedente el despido producido el día 30 de Mayo de 2008 condenando a las empresas codemandadas a readmitirle en el plazo de CINCO DIAS y en el caso contrario a indemnizarle conjunta y solidariamente en 98.969 Euros por la indemnización por despido y a razon de 83 Euros diarios desde la fecha del despido hasta el 3 de Septiembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia de fecha 3 de Septiembre de 2008, debiendosele descontar las cantidades que tiene percibidas y que le fueron abonadas por la mercantil Mercabilbao S.A.".

TERCERO

Contra dicha sentencia han formalizado recurso de suplicación los cuatro litigantes (adjuntando aval bancario por la cantidad de condena Mutua Intercomarcal y consignándola las otras dos demandadas), habiendo impugnado cada recurso las restantes partes, salvo la Mutua (que únicamente lo hizo en el caso del interpuesto por el demandante).

CUARTO

El 19 de junio de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de septiembre siguiente, al no poderlo hacer en la fecha previamente señalada por la ausencia, en ésta, del magistrado ponente (con permiso oficial).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cuatro litigantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 23 de octubre de 2008 (aclarada el 7 de noviembre siguiente), que estimando sustancialmente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta el 3 de julio de ese año por D. Marcial

, ha declarado improcedente el despido de que ha sido objeto el 30 de mayo de 2008 (formalmente acordado por su empresario a esa fecha, Mercabilbao SA, que lo basó en la amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas, técnicas y productivas, al no realizar ya esa entidad la atención sanitaria inicial de los usuarios de sus instalaciones), condenando solidariamente a las tres demandadas a readmitirle o indemnizarle con 98.969 euros (opción elegida por todas ellas) y al pago de los salarios de tramitación, a razón de 83 euros/día desde la fecha del despido hasta el 3 de septiembre de 2008 (fecha inicialmente prevista para el juicio, en que se suspendió a petición de la parte demandante, por enfermedad de éste), con deducción de las cantidades abonadas ya por Mercabilbao SA.

Los recursos de Mercabilbao SA y la Asociación de Ayuda en Carretera (en adelante, DYA) pretenden que el despido se declare procedente, desestimando la demanda, articulando razones sustancialmente similares (inexistencia de sucesión empresarial y concurrencia de causa que justifica la amortización del puesto del demandante), aunque con ciertas diferencias formales. El recurso de Mutua Intercomarcal pretende únicamente su absolución por no ser ella la sucesora. El recurso de D. Marcial combate sólo la limitación en la condena al pago de los salarios de trámite porque la causa aducida para ello no una de las que legalmente exoneran de su pago.

Razones de método aconsejan examinar primeramente si concurre un supuesto de sucesión empresarial entre Mercabilbao SA y las otras dos demandadas, como lo considera el Juzgado y niegan las tres (Mutua Intercomarcal lo hace limitando el examen a ella), ya que tal cuestión va a condicionar la respuesta que hay que dar sobre si era o no necesario amortizar el puesto de trabajo de D. Marcial . El examen de la cuestión suscitada por éste lo haremos en último lugar, ya que también queda muy vinculado por la calificación final del despido como procedente o improcedente.

SEGUNDO

Sobre la existencia o no de sucesión

  1. Los recursos de las tres demandadas atacan los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por el Juzgado para pronunciarse sobre dicha cuestión: todos ellos quieren enriquecer el relato con determinados hechos; Mercabilbao y la DYA también tratan de eliminar el inciso final del ordinal segundo de los hechos probados por considerarlo predeterminante del resultado que las partes mantienen sobre la existencia o no de sucesión empresarial.

    La Sala no comparte esta última opinión, como acto seguido razonamos, no sin antes explicar qué es un hecho probado predeterminante y la razón de que esté proscrito por nuestro ordenamiento.

  2. A la hora de describir los hechos acaecidos, nada obsta a que el Juzgado recoja los que considera acreditados y sean decisivos para la suerte del litigio. Aún más, necesariamente habrá de hacerlo así si se quiere que cumplan su función. Incumpliría el Juez su deber de sentenciar recogiendo, en el texto de su resolución, los hechos probados si tuviese que omitir los que permiten decantar la solución del litigio.

    Cuestión distinta es que, en la forma de redactar los hechos, deba hacerse de manera que, en verdad, ilustren sobre los hechos acaecidos. Información inexistente si resulta que se describen teñidos de carga jurídica, en tanto que las partes discrepen sobre esto último; no así, si la controversia entre ellos no alcanza a ese campo, siendo puramente fáctica. Un ejemplo ayudará a entenderlo: la expresión "al demandante se le pagaron 1000 euros" informa bien de lo sucedido si lo que las partes discutían era si se le había entregado o no ese dinero (cuando la empresa afirma que se hizo en metálico y el trabajador niega que ocurriera), pero nada muestra si lo que en verdad controvertían era que, habiéndole entregado un cheque de 1000 euros que resultó impagado por presentarlo tardíamente al cobro y no haber ya fondos (y no se discute entre ellas esos extremos), la mera entrega del mismo supone o no el pago, ya que con la expresión utilizada no se informa de los verdaderos hechos (que se le entregó un cheque por valor de 1000 euros, se demoró en intentar cobrarlo y finalmente no se abonó por falta de fondos), que son los que pueden permitir impugnar la conclusión jurídica del Juzgado (que esos hechos permiten estimar que el pago se hizo) y desde la vertiente adecuada para ello (al amparo del art. 191-c LPL ).

    Tal es el recto sentido del hecho "predeterminante" y la...

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