SAP Málaga 154/2009, 23 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2009
Fecha23 Marzo 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL SOBRE DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 532/2008.

SENTENCIA NÚM. 154

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 23 de marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad derivada de arrendamiento urbano, seguidos a instancia de Don Teofilo contra Don Juan Antonio

; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Teofilo contra D. Juan Antonio, CONDENO al demandado al pago de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS

(2.218'18 euros), más el interés legal de la expresada suma desde la fecha de la reclamación judicial y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la nulidad de actuaciones a fin de que la magistrada que asistió a la vista dicte sentencia. Señala la parte apelante que la actora presentó demanda de reclamación de cantidad contra el demandado siendo admitida a trámite y sustanciándose el procedimiento por la reglas del juicio verbal, fijándose como fecha de la vista el 27 de junio de 2007; dicha vista fue presidida por la Magistrada-Jueza, Doña María Isabel Moreno Verdejo, acordando en la misma que se realizase como diligencia final una pericial caligráfica, acordándose acto de ratificación de la diligencia final para el 13 de Noviembre de 2007; dicho acto fue presidido por el Magistrado Juez sustituto Don Mario Moriel Baeza, habiendo dictado sentencia este último en fecha 13 de noviembre de 2007 . Ante tales hechos cita la apelante el artículo 194.1 de la LEC que establece que, en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto. Hay múltiples sentencias en dicho sentido que recogen que en este precepto se hace referencia a los requisitos de producción interna de la resolución, que, cuando se trata de órganos unipersonales, su redacción y firma corresponde exclusivamente al Juez que haya asistido a la vista, cuando se trata de una sentencia, aunque después de aquella hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto, de ahí que, infringida la norma, la consecuencia ineludible es la de decretar la nulidad de lo actuado desde la celebración del juicio. Por ello procede declarar nula de pleno derecho la sentencia dictada, debiendo dictarse por el Juez que presidió la vista y ante cualquier imposibilidad legal, ahora desconocida, celebrarse nueva vista, a dirigir por el Juez que dicte posteriormente la sentencia.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición de costas a la adversa, añadiendo que, en completo desacuerdo con las alegaciones formuladas de contrario, entiende que por el apelante se ha vulnerado la doctrina de los actos propios habida cuenta que su Señoría, Don Mario Moriel Baeza, Magistrado-Juez sustituto en el momento de la celebración de la Diligencia Final, puso en conocimiento de ambas partes la posibilidad de recusarle en ese mismo momento en caso de mostrarse en desacuerdo con el hecho de que fuera él, y no el Magistrado-Juez que celebró la vista, Doña María Isabel Moreno Verdejo, quien dictara y firmara la sentencia relativa al procedimiento de referencia, a pesar de no haber presenciado, físicamente, el acto de la vista. Es evidente que ninguna de las partes tuvimos inconveniente en continuar con el procedimiento judicial, a pesar de que la sentencia sería dictada por un Magistrado distinto al que conoció de la vista, ya que, de lo contrario, hubieran quedado anuladas las actuaciones judiciales celebradas hasta la fecha y se hubiera señalado nueva fecha para la celebración de una nueva vista. Es patente la incoherencia de la demandada, quien, en un principio, presta su conformidad con la continuidad del procedimiento judicial, aun teniendo pleno conocimiento de que la sentencia iba a ser firmada y dictada por el Magistrado-Juez sustituto de Doña Mª Isabel Moreno Verdejo. En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, se pronuncia gran parte de nuestra jurisprudencia señalando que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquélla situación era ficticia y que lo debe prevalecer es la situación real. Consideramos probada la decisión libremente adoptada por las partes de continuar con el procedimiento judicial, con pleno conocimiento de que la sentencia sería dictada por un Magistrado-Juez distinto al que...

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