STSJ Murcia 633/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2012
Fecha25 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00633/2012

RECURSO 1167/07

SENTENCIA nº. 633/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 633/12

En Murcia veinticinco de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº 1167/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.000.000 #) y referido a: rectificación de declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF.

Parte demandante:

D. Abilio representado por la Procuradora Dª Maria Belda González y defendido por el letrado D. Francisco Javier Ferrer Cantón.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 15 de octubre de 2007, en la reclamación nº NUM000, por la que se señala que el Acuerdo del órgano Gestor impugnado con respecto a los ejercicios de 2005 y 2006, y desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra liquidación Provisional de su declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, IRPF, pretendiendo que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre la que se ha practicado retención por la entidad pagadora tengan el tratamiento de indemnización por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 15 de octubre de 2007, en la reclamación nº NUM000, por la que se señala que el Acuerdo del órgano Gestor impugnado con respecto a los ejercicios de 2005 y 2006, y desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra liquidación Provisional de su declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, IRPF, pretendiendo que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre la que se ha practicado retención por la entidad pagadora tengan el tratamiento de indemnización por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores .

Y que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-12-07, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-06 -12.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 15 de octubre de 2007, en la reclamación nº NUM000, por la que se señala que el Acuerdo del órgano Gestor impugnado con respecto a los ejercicios de 2005 y 2006, y desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra liquidación Provisional de su declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, IRPF, pretendiendo que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre la que se ha practicado retención por la entidad pagadora tengan el tratamiento de indemnización por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, es ajustada a derecho.

Entiende el TEARM que de acuerdo con los arts. 7 e) de la Ley 40/1998 reguladora del Impuesto sobre la Renta están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores en su normativa de desarrollo o en su caso en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sigue diciendo que según el art. 56 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente la indemnización está cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando de ello claramente la intención de la norma de someter a tributación la parte de la indemnización derivada de contratos o convenios en cuanto exceda de la cuantía legalmente obligatoria, y ello con independencia de las cantidades que pueda exigir el trabajador en virtud del contrato suscrito entre las partes, ya que no cabe confundir "máximo obligatorio a efectos fiscales" con "máximo obligatorio a efectos civiles o laborales", con base en el principio de libertad de pactos y de la fuerza obligatoria entre las partes de las obligaciones contractuales ( arts. 1255 y 1091 CC ), principio que tiene su reflejo en el art. 3 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto la cantidad exenta del Impuesto está cifrada en 45 días de salario por año de servicio en la empresa que efectúa el despido improcedente, independientemente de que en el contrato hayan podido mejorarse las condiciones del trabajador mediante la fórmula del reconocimiento de la antigüedad con anterioridad a la prestación efectiva de servicio alguno en la empresa contratante y a determinados efectos (resolución del TEAC de 7-7-2003). Por último señala que en este sentido se ha pronunciado la STS de 23-12-1998 que señala que las pensiones de jubilación, sea forzosa, anticipada o voluntaria, por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas al IRPF, cualquiera que sea su origen, ya que los sujetos pasivos desfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación en la que permanecerán mientras vivan, lo que hace que la cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar grabadas por dicho impuesto. En este contexto la STS de 30-10-1993, con referencia a la indemnizaciones que se perciben con motivo de jubilación anticipada, con cita de sentencias anteriores, señala que no existe precepto alguno, legal o reglamentario, en el que basar la no sujeción de indemnizaciones como la debatida al impuesto. Por tanto las indemnizaciones que se abonan en tal situación están sujetas al IRPF y a su sistema de retención a cuenta.

Alega el recurrente como base de su pretensión (sin hacer mención a la prescripción de los ejercicios 2005 y 2006 que ha mantenido una relación laboral continuada con la entidad mercantil crediticia Banco SANTANDER Central Hispano hasta el 30-06- 2005, y que a partir de esa fecha pasó a la situación de prejubilado, rigiendo desde ese momento el convenio de prejubilación pactado con su empleador, el cual desde dicha fecha le ha venido practicando indebidamente retenciones a cuenta del IRPF que deben serle devueltas conforme solicitó y ello de acuerdo con el criterio que ha venido siguiendo esta Sección en las sentencias que cita, que entienden que dichas cantidades tiene carácter indemnizatorio y por lo tanto deben estar exentas del referido impuesto hasta el límite establecido para el despido improcedente, tributando en cuanto excedan de ese límite como rentas irregulares a las que debe aplicársele las reducciones legalmente previstas ( art. 9. 1 d) de la Ley 18/1991 y art. 10 de su Reglamento, ahora art. 7 c) del R. D. Leg. 3/2004, de 5 de marzo, en relación con el art. 17. 2 del mismo Texto Legal, con el art. 1 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio y con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ). Y señala diversa jurisprudencia hasta el año 2001.

Por último la Administración demandada se opone a la demanda señalando que las cantidades abonadas al actor no pueden ser asimiladas a las indemnizaciones pagadas por despido improcedente, ya que la analogía está prohibida por el art. 23.3 LGT . Además tal pretensión supone ignorar cual es el contenido de la prejubilación realizado por las entidades de crédito. Se trata de una prejubilación programada que tiene la naturaleza de un acuerdo de empresa pactado con los representantes sindicales y que se caracteriza por ser un sistema colectivo de previsión establecido con la finalidad de facilitar el tránsito a ciertos grupos de trabajadores de edad avanzada desde la situación de activo a la de pasivo, caracterizado por la participación de la empresa en la financiación de la prestación a pagar a cada prejubilado. La aceptación voluntaria de la prejubilación es esencial. Los trabajadores han de prestar su consentimiento a la extinción de la relación laboral para que esta se produzca. Los mismos optan y por lo tanto eligen por beneficiarse de las condiciones económicas que configuran la prejubilación programada. Las cantidades que se les abonan deben ser consideradas por tanto como rendimientos del trabajo ( arts. 25 k) de la Ley 18/1991, de 6 de junio y 16 2 a), 5º. 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ) al...

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