STSJ Castilla y León 502/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución502/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00502/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 323/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 502/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 323/2012 interpuesto por EMBUTIDOS MORENO SAEZ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 180/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Cosme, en reclamación sobre Seguridad Social-Recargo Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por "EMBUTIDOS MORENO SÁEZ",

S. L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Cosme, debo declarar y declaro ajustado a Derecho el recargo de prestaciones impugnado y confirmar las Resoluciones de la entidad gestora citada en primer lugar, de 7 de febrero y 22 de marzo de 2011.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa accionante, "EMBUTIDOS MORENO SÁEZ", S. L., que tiene su domicilio social en la Calle Eduardo Saavedra, 40, siendo su actividad la elaboración de productos cárnicos, tenía en su plantilla, desde el día 7 de enero de 1974, al trabajador Cosme, nacido el día NUM000 de 1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, con categoría laboral de OFICIAL 2ª, cuyos riesgos laborales estaban cubiertos por "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, desprendiéndose del parte de accidente de trabajo al que se hará referencia que, en la fecha del mismo, sus retribuciones mensuales ascendían (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a 1.706,88 # (MIL SETECIENTOS SEIS euros con OCHENTA Y OCHO céntimos), no constando que haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical.SEGUNDO.- El accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones, se produjo el día 28 de septiembre de 2009, sobre las 18:30 horas. El origen del mismo estuvo en el mal funcionamiento de un pequeño montacargas (que se hallaba en mal estado, careciendo de limitador de carga, de bloqueo electromecánico de las puertas de acceso de cada planta y de sistema de bloqueo de la plataforma ante la rotura de la sirga, así como de marcado CEE y no estaba adecuado a las prescripciones del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, ni sometido a inspecciones periódicas: sólo esporádicamente realizaba reparaciones, cuando se le requería para ello, "CONSTRUCCIONES METÁLICAS TIERNO", S. L., cuyo legal representante es Enrique TIERNO ROMANILLOS: folios 248-273; deficiencias todas ellas que ya se habían puesto de manifiesto en diciembre de 20: folios 312 a 326 de las presentes actuaciones); montacargas que comunica la planta baja con las plantas primera y segunda del edificio que constituye el domicilio de la empresa y se utiliza para bajar y subir los productos cárnicos; y que está constituido por una plataforma de carga abierta, que discurre por dos guías fijadas en un hueco de obra, izada mediante una sirga movida por un polipasto que se halla en la parte superior del hueco.TERCERO.- El viernes día 25 se forró la plataforma de carga (por razones, al parecer, de higiene) con unas placas de acero inoxidable, que estaban dando algún problema al rozar con la pared, impidiendo el buen funcionamiento del montacargas. Sobre las 18:30 del lunes 28, con motivo de llevarse a efecto el ascenso de un recipiente de agua de unos 200 kgs., una de las referidas placas comenzó a rozar con la pared, hasta provocar que la plataforma quedara encajada poco antes de la altura de la segunda planta y no se moviera: no obstante, el motor del polipasto siguió funcionando y tirando de la sirga, hasta provocar la rotura de la misma, antes de que se alcanzara el tope del motor de elevación. En tales circunstancias, el pintor autónomo Patricio avisó al actor (quien había recibido cursos de formación en prevención de riesgos laborales durante un total de 53 horas: folios 245-246 y a la sazón estaba realizando trabajos de limpieza con Jose Augusto en el secadero de la segunda planta) del atasco de la plataforma: el actor, con la finalidad de solucionar aquél, se subió a dicha plataforma, en cuyo momento la misma, dado que la sirga ya estaba rota, se desplomó en caída libre contra el suelo, desde una altura de unos 6 metros, con el trabajador demandado encima, quien se produjo, como consecuencia del impacto de caída, lesiones (rotura de fémur izquierdo a la altura de la rodilla y de muñeca, calcáneo y rodilla derechos) calificadas inicialmente por el Dr. D. Agapito, con motivo del parte de baja, de muy graves. CUARTO Tras emitir la empresa accionante PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO el día 30 de septiembre (folio 42 de las presentes actuaciones), en la misma fecha el Jefe de Sección de Prevención de Riesgos Laborales y Formación de la Oficina de Trabajo de esta ciudad, D. Doroteo emitió Informe de Investigación y FICHA DE SEGUIMIENTO DEL ACCIDENTE (folios 48-52 y 236-241) y el día 19 de octubre Informe ampliatorio (folios 54-57 y 176-184). QUINTO El día 20 de octubre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de esta ciudad incoó las Diligencias Previas núm. 746/2009, que serían archivadas, de las que constan determinados particulares a los folios 80-88, 174-175 y 242-245. SEXTO Tras practicar la Inspección de Trabajo determinadas diligencias los días 8, 9 y 21 de diciembre (folios 44, 45 y 46), se emitió nuevo Informe ampliatorio el día 12 de enero de 2010 (folios 58-63 y 185-189). El día 21 de enero siguiente la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Ángela, recopilando datos de los Informes anteriores, emitió un nuevo Informe más completo (folios 64-71). SÉPTIMO En el curso del expediente núm. NUM002 incoado por la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada por apreciarse indiciariamente falta de medidas de seguridad, se levantó ACTA DE INFRACCIÓN de 26 de enero de 2010 (folios 73-79, 168-173, 200-210 y 224-234), que propuso para aquélla una multa de 60.000,00 # (SESENTA MIL euros). Correlativamente se incoó expediente de RECARGO DE PRESTACIONES de 16 de enero de 2010 (folios 198-199), en el que se apreció la procedencia de incrementar éstas en un 50%. OCTAVO.- En cuanto a tal procedencia, consta: 1.- Escrito de alegaciones de la empresa de 3 de mayo de 2010 (folios 147-155 y 274-283). 2.- Escrito de alegaciones del trabajador de 5 de mayo de 2010 (folio 146). 2.- Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de agosto de 2010 (folios 143-144), en el que se afirma que "Este Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el incremento DEL 50% de todas las prestaciones, derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 28 de septiembre de 2009, por incumplimiento de las Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo". NOVENO.- Con base en ello, y tras declararse el alta del trabajador el día 21 de septiembre de 2010 (folio 141), así como la prórroga de su incapacidad temporal, como afecto de Incapacidad Permanente Total el día 29 de noviembre siguiente (folio 140), recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de febrero de 2011 (folios 126-129, 130-133, 135-138 y 284-287) por la que se declaró "...la existencia de responsabilidad empresarial a la empresa #EMBUTIDOS MORENO SÁEZ#, S. L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Cosme en fecha 28 de septiembre de 2009", así como "...la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa EMBUTIDOS MORENO SÁEZ#, S. L. durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas" y "...la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa #EMBUTIDOS MORENO SÁEZ#, S. L. respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro...".DÉCIMO.- Tras interponer la empresa accionante reclamación previa mediante escrito de 18 de febrero de 2011 (folios 111-125 y 288-303), a la que el trabajador accidentado formuló alegaciones el 14 de marzo (folios 106-108), la entidad gestora demandada desestimó aquélla por resolución de 22 de marzo (folios 8-11, 96-99 y 304-307). UNDÉCIMO.-Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el día 13 de abril.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria INSS, TGSS y D. Cosme . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados...

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