STSJ Castilla y León 499/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2012:3336
Número de Recurso435/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución499/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00499/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 435/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 499/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 435/2012 interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1039/2008 seguidos a instancia de DOÑA Encarna, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Encarna contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. debo condenar y condeno a la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 317,24 # por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Encarna, viene prestando servicios para la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 17 de noviembre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. SEGUNDO.- Durante el año 2.005 la actora ha percibido por conceptos retributivos las siguientes cantidades:

- Salario base: 9.380,28 #

- Peligrosidad: 134,29 #

- Festivos: 335,82 #

- Nocturnidad: 371,30 #

- Pagas extraordinarias: 2.372,04 #

- Atrasos Convenio: 100,10 #

- Plus vestuario: 1.018,64 #

- Plus transporte: 1.038,52 #

Durante el año 2.006 las cantidades percibidas han sido las siguientes:

- Salario base: 9.730,44 #

- Antigüedad: 65,48 #

- Peligrosidad: 185,52 #

- Festivos: 409,77 #

- Nocturnidad: 724,46 #

- Pagas extraordinarias: 2.485,00 #

- Plus Formación: 287,80 #

- Complemento categoría superior: 9,92 #

- Plus 24/31 diciembre: 57,44 #

- Prácticas de Tiro: 29,16 #

- Plus vestuario: 1.482,15 #

- Plus transporte: 1.053,75 #

- Dietas: 17,02 #

Durante el año 2.007 las cantidades percibidas han sido las siguientes:

- Salario base: 9.993,12 #

- Antigüedad: 403,44 #

- Peligrosidad: 222,79 #

- Festivos: 431,68 #

- Nocturnidad: 698,82 #

- Pagas extraordinarias: 2.644,08 #

- Plus 24/31 diciembre: 59,57 #

- Complemento categoría superior 9,80 #

- Prácticas de Tiro: 29,64 #

- Formación: 148,20 #

- Plus vestuario: 1.072,95 #

- Plus transporte: 1.082,25 #

TERCERO

La jornada máxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.788 horas durante los años 2.005 y 2.006 y a 1.782 horas durante el año

2.007, habiendo realizado la actora durante el año 2.005 293,32 horas extraordinarias, durante el año 2.006 279,41 horas y durante el año 2.007 209,29 horas, que le han sido abonadas a razón de 7,10 #/hora en el año 2.005, 7,29 #/hora en el año 2.006 y 7,41 #/hora en el año 2.007. CUARTO.- El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias. Dicho precepto ha sido declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007, que revocó la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 6 de febrero de 2.006, Autos de Conflicto Colectivo número 121/2005, habiendo sido solicitada aclaración de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de febrero de 2.007, cuya aclaración fue denegada por Auto de fecha 28 de marzo de 2.007 . QUINTO La actora reclama el abono de la cantidad de 1.112,01 # en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de horas extraordinarias y la que considera debe ser abonada durante los años 2.005, 2.006 y 2.007, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO.- Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de junio de 2.007 nuevo proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2.008, que fue anulada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.009, al apreciar la existencia de Cosa Juzgada con la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.007 . Nuevamente se presentó demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2.004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo, habiéndose dictado inicialmente Sentencia por la Audiencia Nacional que apreció la excepción de Inadecuación de Procedimiento por entender que debió seguirse el cauce de impugnación de Convenio, cuya Sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2.009, en la que tras estimar adecuado el cauce emprendido, devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dictase nueva Sentencia sobre la cuestión de fondo, lo que efectuó en fecha 5 de marzo de 2.010, desestimando la demanda, habiendo sido confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.011 . OCTAVO.- La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos fue dictada sentencia en fecha 13 de marzo de 2012, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Doña Encarna frente a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. formulándose recurso de suplicación por la demandada, alegando la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Al amparo igualmente del art. 193 c) LRJS, formula la empresa demanda recurso de suplicación, denunciado la infracción de normas sustantivas ( art. 26.1 y 35.1 ET ) y jurisprudenciales, citando las Sentencias de 21 de febrero de 2007 y 7 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene...

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