STSJ Comunidad de Madrid 187/2008, 8 de Febrero de 2008
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2008:2741 |
Número de Recurso | 1163/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 187/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00187/2008
Recurso Núm. 1163/04
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 187
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________
En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1163/03 interpuesto por D. Alvaro, que actúa en su propio nombre, contra la Resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil de 31 de diciembre de 2003 por la cual se acordó la suspensión de la habilitación como Instructor de Tiro del recurrente, así como la dictada con fecha 15 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 7 de febrero de 2008, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Por
Resolución del Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2003, y como consecuencia del escrito remitido por la Intervención de Armas de Madrid-Capital, se acordó la instrucción de expediente sobre suspensión de la habilitación como Instructor de Tiro de que era titular el actor, designando a tal efecto Instructor y Secretario. 2) Con fecha 24 de noviembre siguiente el Instructor dictó acuerdo por el que ponía en conocimiento del afectado la incoación del expediente, concediéndole un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones y aportar los documentos que tuviera por conveniente. 3) El 20 de diciembre de 2003 recayó propuesta de Resolución en la que, ante la falta de alegaciones en plazo del expedientado, se interesaba la suspensión de la Habilitación como Instructor de Tiro, decisión que finalmente se adoptó por Resolución de 31 de diciembre siguiente. 4) Contra dicho acuerdo interpuso el demandante recurso de reposición, que fue desestimado por nueva Resolución de 15 de marzo de 2004, frente a la cual formalizó el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.
Opone el interesado la nulidad de las Resoluciones recurridas por cuanto, dice, no le fue notificada la existencia del expediente, de suerte que no pudo formular las oportunas alegaciones.
Es evidente que, de ser cierta tal circunstancia, procedería en efecto la declaración de nulidad ex artículo 62.1.a) y d) de la Ley 30/1992 al faltar un trámite esencial del procedimiento y haberse generado una evidente indefensión.
Consta en el expediente administrativo (folio 4) la Resolución del Instructor por la cual se acordaba notificar al Sr. Alvaro la incoación del expediente y la designación de Instructor y Secretario, conteniendo además la indicación siguiente: "Lo que se comunica al objeto de que pueda ejercer el derecho de Audiencia, con arreglo a lo previsto en los artículos 40, 59 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...) y presente las alegaciones y aporte cuantos documentos estime convenientes en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES desde el siguiente a la recepción del presente documento, por escrito o bien personándose en estas Dependencias (...). Significándole que de no presentarlas o que éstas no aporten datos susceptibles de modificar las circunstancias que han dado lugar a la instrucción del presente Procedimiento, la resolución a proponer ser la SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN COMO INSTRUCTOR DE TIRO DE PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA...".
A dicho acuerdo sigue (documento número 5 de los que integran el expediente) un acuse de recibo en el que consta como destinatario la "EMPRESA DE SEGURIDAD WATCHMAN ESPAÑOLA", con domicilio en la calle Pedro Díez 2-20, 28019 de Madrid. Acuse en el que figura como entregado a una persona cuyo nombre resulta ilegible pero que claramente se advierte que no es el del interesado, y cuyo DNI no coincide tampoco con el del recurrente.
Es claro entonces que la notificación no se produjo en la forma que exige el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin que constase la recepción por el interesado exigida por el artículo 59.1 de la misma Ley, de tal suerte que no puede afirmarse que se garantizó el trámite de audiencia con la consiguiente indefensión para el interesado, que vio como la Resolución de suspensión del título de habilitación se dictó precisamente ante la falta de presentación de alegaciones y pruebas en el plazo que al efecto le fue concedido.
Esta omisión justifica la declaración de nulidad de lo resuelto pues, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, la omisión del trámite de audiencia vulnera indudablemente el artículo 24.1 de la Constitución ya que produce clara indefensión (Sentencia de 13 de febrero de 1990, entre otras muchas), señalando que es trámite esencial del procedimiento administrativo el de vista y audiencia, requisito especialmente exigible desde la vigencia del artículo 105.c) de la Constitución, ya que da al interesado la posibilidad de aportar al expediente su versión de los hechos, indispensable para que la Administración decidente resuelva conociendo los datos o argumentos que pueda aportar el administrado (Sentencia de 24 de enero de 1989 ).
Particularmente ilustrativa sobre esta cuestión es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005 de la que transcribimos los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto por ser sus razonamientos directamente trasladables al caso de autos:
"CUARTO.- Para la jurisprudencia (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13-7-87 EDJ 1987/5657, o 12 de febrero de 2001 EDJ 2001/33216 ), la ausencia de determinados trámites esenciales se equipara al supuesto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba