SAP Asturias 246/2012, 13 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 246/2012 |
Fecha | 13 Junio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00246/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 51/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº205/12, entre partes, como apelante y demandada ARTE SACRO LA VICTORIA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel García Mancebo y como apelada y demandante EFFE ERRE DI PARODI RICCARDO e c. snc
, representada por el Procurador Don Gustavo Martínez Méndez y bajo la dirección del Letrado Don Javier Villar González.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Méndez, en nombre y representación de Effe-Erre di Parodi Ricardo EC SNC, frente a Arte Sacro La Victoria SL, a la que CONDE NO a pagar a la demandante 33.126,69 euros más el interés legal del dinero a computar desde el día 14 de enero de 2011. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Arte Sacro La Victoria, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
La sociedad Effe Erre di Parodi Riccardo e c. snc, compañía mercantil de nacionalidad italiana con sede en Génova, formuló demanda frente a la sociedad nacional española Arte Sacro La Victoria, S.L. en reclamación de la suma de 33.126,69 #, correspondiente a diversa mercancía suministrada, documentada mediante las facturas que acompaña con la demanda, y la demandada contestó reconociendo el débito a que se refieren las facturas aportadas identificadas como 328/A, 327/A y 497/A, pero rechazó el contenido en las facturas 617/A, 618/A, 775/A y 965/A.
En cuanto a las facturas 617/A y 618/A el rechazo se justificó en la forma irregular de remisión de la mercancía, la no aplicación al precio del descuento pactado sino de uno inferior y la aplicación de precios por unidad distintos y superiores a los del catálogo que sirvió de referencia a la demandada para la confección del pedido. El rechazo de las otras dos facturas se explica también en la aplicación de un descuento distinto e inferior al pactado y en la anulación de los pedidos, precisamente, a raíz de los comportamientos negociales precedentes desarrollados por la accionante.
El tribunal de la instancia rechazó la oposición del demandado argumentando, respecto de las facturas 617/A y 618/A, primero, que la forma de envío del material, aunque irregular, no supuso incumplimiento; segundo, que no venía acreditado el pacto de un descuento superior al aplicado por el vendedor; y tercero, que la discordancia entre el precio por unidad del catálogo y el de facturación se explica por la propia advertencia que en dicho catálogo se hace al comprador de que los precios del mismo son orientativos y no definitivos, pues fluctúan en razón del precio de los metales; respecto de las otras dos facturas rechazó la oposición del demandado porque no acreditó ni la orden de cancelación ni el pacto de un descuento mayor que el aplicado por el vendedor.
No se conforma el demandado, quien recurre insistiendo en los argumentos de la instancia y advirtiendo que en los pedidos de material hechos por él figura el precio, que éste es distinto del aplicado por el vendedor y que constituye elemento esencial del contrato que no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, además invocó en su apoyo la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías hecho en Viena el 11-4-80 y ratificado por España el 17- 7-90 y su derecho a mostrar disconformidad con la mercancía recibida en el plazo de dos años (art. 39 de la Convención).
Por su parte, el recurrente se sumó a los argumentos de la sentencia recurrida.
El recurso se estima en parte.
Los contratos que nos ocupan se conciertan entre sendas sociedades con establecimiento en estados distintos, uno y otro firmantes de la Convención, y se refieren a la compraventa o suministro de mercancías ( art. 1 y 3 de C.V.), por lo que dicha Convención es de aplicación al caso ( art. 1.5 CC ) así como también el...
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