SAP Baleares 61/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012
Número de resolución61/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 81/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2005

SENTENCIA NÚM. 61/12

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Don EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

MAGISTRADOS:

Doña MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

Doña IRENE NADAL GÓMEZ

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a cinco de junio de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Sumario con el núm. 13 de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Inca, Rollo de Sala núm. 81 de 20010, por un presunto delito de abuso sexual contra Juan Pedro, nacido el NUM000 de 1961, con DNI núm. NUM NUM001, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, quien ha sido representado por la Procuradora Sra. Esperanza Nadal Salom y defendido por el Letrado Sr. Jaime Bestard Comas y contra Daniel, nacido el NUM002 de 1963, con DNI NUM003, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia y no privado de libertad por esta causa, quien ha sido representado por el Procurador Sr. Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por la Letrada Sra. Isabel Fluxá Haro.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS (IMAS) quien ha actuado representado por la Procuradora Sra. Vidal Ferrer.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña IRENE NADAL GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. cuatro de Inca tras recibir denuncia formulada por el Institut de Serveis Socials i Esportius de Mallorca por un presunto delito contra la libertad sexual comunicada al Ministerio Fiscal. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias acordó por Auto del 30 de noviembre de 2005 seguir el procedimiento de Sumario, y tras dictarse auto de procesamiento contra los hoy acusados el 25 de febrero de 2009 se concluyó el sumario por auto de 18 de marzo de 2010. Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial se confirmó la conclusión del sumario y, celebrada la vista el día señalado, quedó visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito continuado de abusos sexuales con penetración penado en los artículos. 182 núm. 1 y 2, 181.1, 2 y 4, en relación con las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 180.1, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal en su redacción dada por la LO 11/1999, y reputando autor responsable de los mismos al procesado Juan Pedro, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de nueve años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima Maximino, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier procedimiento durante diez años. También le acusó de un delito de agresión sexual del artículo 430 del CP de 1973 que declaró prescrito y extinguida la responsabilidad criminal conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del referido CP .

En segundo lugar calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1, 2 y 4, en relación con las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 180.1, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal en su redacción dada por la LO 11/1999, reputando autor responsable de los mismos al procesado Daniel, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima Maximino, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier procedimiento durante cinco años. Y conforme el art. 192 del Código Penal, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria postestad por un periodo de 5 años respecto del menor Maximino .

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió totalmente a las presentadas en el acto por el Ministerio Fiscal y que se han expuesto más arriba.

CUARTO

Las defensas de los procesados interesaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara:

  1. Respecto del procesado Juan Pedro (también conocido en la familia como Botines ), nacido el día NUM000 de 1961, sin antecedentes penales, no privado de libertad por razón de esta causa, no ha quedado acreditado que en fechas no determinadas, durante el período comprendido entre Septiembre del 2000 hasta Julio de 2001, en numerosas ocasiones imposibles de concretar, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sometiera a su sobrino Maximino, (que entonces contaba con 7 años de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1994), en su domicilio sito en Selva y en el domicilio del menor sito en Lloseta, a diferentes actos lúbricos, que consistieran en realizarle tocamientos por todo el cuerpo, incluidas sus partes íntimas, mientras el menor se encontraba durmiendo y tras quitarle los pantalones. Tampoco ha quedado acreditado que en diversas ocasiones introdujera su pene en el ano del menor.

  2. Asimismo, respecto del otro procesado Daniel, nacido el NUM002 de 1963, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, no privado de libertad por esta causa, no ha quedado probado que durante el mismo periodo, en numerosas ocasiones, en el domicilio familiar de Lloseta, con ánimo libidinoso, cuando su hijo Maximino se encontraba durmiendo, le tocara todo el cuerpo y quitándole los pantalones, le realizaba tocamientos en sus partes íntimas.

  3. No se considera probado que el procesado Juan Pedro aproximadamente en el año 1994, cuando su sobrino Domingo contaba 7 años de edad, con ánimo libidinoso le pusiera una película pornográfica ni le sometiera a tocamientos por todo el cuerpo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El relato de hechos probados es expresión de la convicción en conciencia de este Tribunal tras valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, tal y como ordena el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, el elemento incriminatorio fundamental con el que cuenta este Tribunal es la propia declaración del menor, víctima de los supuestos abusos, que habría sido corroborada por los informes periciales que la consideran creíble. Por lo tanto, procede recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los requisitos que debe poseer tal declaración para poder fundamentar una sentencia de condena. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia número 2343/2001 de 11 de diciembre señala que "Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000, reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha...

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