SAP A Coruña 268/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2012
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha11 Junio 2012

CORUÑA 10

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 239/12

VISTA: 11/6/12

S E N T E N C I A

Nº 268/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a once de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000918 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Luis Pedro, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ, y como parte demandada apelada, Miriam, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Letrado D. CRISTINA TAIBO LÓPEZ, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y RÉGIMEN DE VISITAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, de fecha 24/1/12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Don Luis Pedro, acuerdo modificar la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 en el sentido de que en las vacaciones de carnavales el padre podrá estar con su hijo en los años pares, correspondiéndole a la madre en los años impares, así como que la entrega y devolución del menor se efectuará en el domicilio materno por el padre o en los casos de imposibilidad de éste por la abuela paterna. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Luis Pedro, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda de modificación de medidas instada por Don Luis Pedro, dicha resolución judicial es recurrida en apelación por el demandante, en el sentido de pretender, alegando cambio sustancial de circunstancias, la modificación de la medida definitiva de la cuantía de la pensión alimenticia acordada en previa sentencia de divorcio, dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, seguido el procedimiento de mutuo acuerdo de las partes, que ratificaron el convenio regulador por ellos suscrito en fecha 30 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 11 de febrero de 2010, 19 de enero de 2009, 8 de octubre, 18 de septiembre, 5 de marzo y 23 de enero de 2008, 19 de diciembre, 5 de noviembre, 30 de mayo y 28 de febrero de 2007, 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006, 12 y 19 de julio, 5 y 19 de octubre de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y...

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