STSJ Comunidad de Madrid 54/2008, 11 de Enero de 2008
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:3993 |
Número de Recurso | 979/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 54/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00054/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 979/2007
RECURRENTE:
Jesús Carlos
Letrada Doña Anna Reshetnikova
RECURRIDO
Delegación del Gobierno en Madrid
Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº R/ 54
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a once de Enero del año dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el rollo de Apelación nº 979 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 228 de 2.007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos asistido y representado por la Letrada Doña Anna Reshetnikova. Han sido parte la apelante y como apelada la Delegación del Gobierno en Madrid asistida y representada por el Abogado del Estado.
El día 18 de Mayo de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado número 228 de 2.007, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que no ha lugar a acordar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado.- Quede el original de esta resolución en el libro de autos definitivos de este Juzgado, quedando testimonio del mismo en los autos principales y en la presente pieza.- Lo acuerda y firma S. Sª., doy fe.»
Por escrito presentado el día 31 de Mayo de 2.007 por la Letrada Doña Anna Reshetnikova en representación de Jesús Carlos interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara resolución Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y se revocara el auto de instancia y se adoptara la medida cautelar solicitada.
Por providencia de fecha 5 de Junio de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo al Abogado del Estado por plazo de 15 días para que formulara oposición, presentándose por el Abogado del Estado escrito fuera de plazo, el día 2 de Julio de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Por resolución de 2 de Julio de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de Enero de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado...
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