ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial EL.U.P.16, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 2 de octubre de 2002, confirmado en súplica por el de 20 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 19 de septiembre de 1994, recaída en el recurso nº 2245/93 .

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de febrero de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días al objeto de que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sino tan sólo en dos motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 del mismo texto legal citado . (En este sentido, Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2002, 19 de noviembre de 2003 y 4 de marzo de 2004 ); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Asimismo, mediante Providencia de 19 de abril de 2005, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días al objeto de que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede 25 millones de pesetas ( artículo 86.2.b) de la LJCA

, atendido el importe de las instalaciones cuyo reintegro reconoce la sentencia (31.097.460 pesetas) en el proceso del que dimana la reclamación de intereses que formula la recurrente ( artículo 41.1 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto 2 de octubre de 2002 aquí impugnado, confirmado en súplica por el de 20 de diciembre de 2002, dictado en ejecución de la Sentencia de 19 de septiembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 2245/93 y confirmada en casación por Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de julio de 2001, acuerda tener por ejecutada la referida sentencia como consecuencia del pago efectuado por la entidad IBERDROLA II, S.A. a la Junta de Compensación recurrente, sin que proceda el pago de los intereses reclamados por dicha Junta.

SEGUNDO

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". En el caso, la Junta de Compensación recurrente se ha limitado en el escrito de preparación a citar el artículo 87.1.c ) por considerar que "el Auto y su aclaración, es susceptible de casación por haberse dictado para resolver una demanda incidental planteada en fase de ejecución de sentencia", anunciando que el auto impugnado "incumple lo previsto en los arts. 104, 106, 109 y concordantes de la LJCA, así como el art. 576 y concordantes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo art. 921 )", y añadiendo, por ultimo, que "además, se vulnera una prolija y detallada doctrina jurisprudencial sobre pago de intereses resultando, todo ello, de relevancia para dictar el Auto en el sentido que se hizo".

En el escrito de interposición, se formulan dos motivos. El primero, fundado "en el núm. 1, letra d) del art. 88 LJCA por haberse dictado los Autos recurridos con infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 106, en relación con los 104 y 109 de la LJCA y art. 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo art. 921 ) que reconocen el pago de intereses con cargo a la cantidad líquida objeto de la reclamación". Y el segundo, que fundamenta "en la letra d) del núm. 1 del art. 88 LJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate".

TERCERO

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir, que el auto que ahora se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues aunque en el escrito de preparación, no así en el de interposición del recurso de casación se hace mención a la letra c) del citado artículo, no se imputa al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción sin que obsten a esta conclusión las alegaciones realizadas por la Junta de Compensación recurrente en el trámite de audiencia, puesto que, como esta Sala ya ha declarado anteriormente (por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000 ), era en el escrito de interposición y no en aquéllas donde se debió razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la segunda puesta de manifiesto en la providencia de 19 de abril de 2005.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben ser impuestas a la recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial EL.U.P.16 contra el Auto de 2 de octubre de 2002, confirmado en súplica por el de 20 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 19 de septiembre de 1994, recaída en el recurso nº 2245/93, Auto que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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