ATS 1313/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1313/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 21/2003, dimanante de las Diligencias Previas 851/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana, se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, en la que se condenó a José y Benjamín y Luis Carlos, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 12.370 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días en caso de impago a los dos primeros y de tres años de prisión y multa de 12.370 euros con dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago a Luis Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros mientras que en Luis Carlos concurre la de grave adicción a sustancias estupefacientes; en ambos casos con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de los teléfonos móviles, el dinero intervenido y el vehículo empleado por los acusados para el transporte de la droga, salvo que en ejecución de sentencia se acredite que estaba a nombre de persona distinta. El resto de bienes intervenidos, propiedad de los acusados, quedará afecto al pago de las responsabilidades pecuniarias.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: que tras varios encuentros durante el mes de mayo de 2003, los acusados Luis Carlos, José y Benjamín, mayores de edad y sin antecedentes penales, acordaron reunirse en la calle Carretera de Conil de la Frontera, al objeto de proveer José y Benjamín de sustancia ilícita que traerían desde Sevilla, a Luis Carlos, que se encargaría de distribuirla en Conil. Efectivamente el día 10 de junio de 2003, los acusados José y Benjamín se desplazaron desde Sevilla en el vehículo matrícula FI-....-...., marca Hyunday y pararon en el lugar convenido de la calle carretera. Allí lugar en el que ya se encontraba con su vehículo Luis Carlos, José se bajó del vehículo y portando una bolsa de color rojo se la entregó por la ventanilla delantera derecha a Luis Carlos mientras que Benjamín realizaba labores de vigilancia. Como quiera que ya la policía había establecido un dispositivo de vigilancia, en el momento en que Luis Carlos comprobaba la droga existente en la bolsa, intervinieron los agentes, huyendo José y Benjamín quienes fueron detenidos tras ser perseguidos. A Luis Carlos se le intervinieron 575 euros, un teléfono móvil marca motorola, dos bolsitas de color blanco conteniendo cocaína con un peso neto de 0'893 gramos y una pureza del 92'9% así como la bolsa de color rojo que le había sido entregada por José, conteniendo 199 gramos (peso neto) de cocaína con una pureza del 92'2 % valorada en 12.671'873 euros.

A José se le intervino el vehículo matrícula FI-....-.... y un teléfono móvil marca Nokia a Benjamín se le intervinieron 7.508 euros y un teléfono móvil marca Alcatel.

El acusado Luis Carlos, al momento de la comisión de los hechos, padecía una grave adicción a la cocaína que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas y le determinaba a vender la droga como medio para sufragarse el consumo de la misma.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por José, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luciano Rosch Nadal, con base en un único motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española .

El recurrente, Benjamín representado por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los art. 120 y 123 de la Constitución

. 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del derecho a no sufrir indefensión y el principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE José

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . El recurrente considera que existe suficiente prueba para apreciar la atenuante de drogadicción.

  1. La doctrina de esta Sala establece que sólo es posible recurrir en casación impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia por vía de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídico penal. También podrá cuestionarse la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido, estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes, y cuando el Tribunal sentenciador considere como atípicos los hechos o se aprecie una eximente o una atenuante.

  2. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz no considera la atenuante de drogadicción en referencia al recurrente. Tal alegación no fue objeto de prueba en el acto de la vista, y la defensa mostró la conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, no incluyendo la atenuante alegada. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada no cabe apreciar el motivo propuesto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Benjamín

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo, por cuanto no se tiene en cuenta la versión del recurrente sobre los hechos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación." C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El recurrente mostró su conformidad con la calificación definitiva realizada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones efectuado en la vista oral. No obstante, la alegación del recurrente obliga a comprobar el conjunto de pruebas e indicios apreciados por el Tribunal de instancia para sostener su condena. Tales pruebas e indicios se resumen en: 1) Declaración del recurrente reconociendo los hechos. 2) Declaración clara y contundente de los agentes de policía que vieron como los dos hermanos ( uno de ellos el recurrente) se desplazaban desde Sevilla y entregaron la droga que iba en un bolso de color rojo al otro acusado, Luis Carlos . 3) Análisis de la sustancia intervenida que resultó ser cocaína con un peso de 0,893 gr. con pureza de 92,9% y 199 gr. con pureza de 92.2%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para concluir que el recurrente estaba realizando un acto de tráfico de sustancia estupefaciente al acompañar a su hermano y mantener una actitud vigilante en el momento en que éste entregaba una bolsa que contenía cocaína al otro coimputado Luis Carlos .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente insiste en el anterior argumento, aludiendo a que no se encontró dinero en su poder.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior motivo.

  2. De igual forma resultan de aplicación los mismos argumentos expuestos en el anterior motivo considerando además que la ausencia de dinero en poder del recurrente no significa que no colaborara con su hermano en el traslado y entrega de la sustancia estupefaciente al otro coimputado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los art. 120 y 123 de la Constitución, por cuanto debía de apreciarse al recurrente la atenuante de drogadicción ya que así se hizo con el otro acusado Sr. Luis Carlos .

  2. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial aludida en el primer razonamiento jurídico de esta resolución.

  3. De igual forma son reproducibles los mismos argumentos expuestos en el primer razonamiento jurídico de esta resolución sobre la conformidad del recurrente sobre las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en dónde no se contemplaba la atenuante de drogadicción, que por otro lado, tiene una naturaleza personal, por lo que no es válido el argumento de comparación realizado con el otro condenado Sr. Luis Carlos al que sí se le apreció esta atenuante.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a no sufrir indefensión y el principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución Española . Se insiste por el recurrente en que su versión de los hechos no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo

  2. y primero B) de la presente resolución.

  3. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no puede estimarse la pretensión del recurrente por cuanto existen suficientes indicios y pruebas para sostener su condena, siendo la inferencia realizada por el Tribunal de instancia lo suficientemente racional, como se ha explicado en el razonamiento jurídico segundo

  4. de la presente resolución, añadiendo a todo ello la conformidad del recurrente a la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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