ATS, 22 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de la Asociación de Veterinarios Titulares y de Funcionarios Veterinarios de las Administraciones Públicas, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005.

El actor demanda una sentencia que declare nula la oferta de empleo público, referida única y exclusivamente a las plazas de veterinarios correspondientes al Grupo A de la Administración del Estado, al haberse ofertado lo que señala, que fue por error, correspondiente a 21 plazas a un cuerpo veterinario (Cuerpo Nacional Veterinario), siendo cierto que dichas 21 plazas correspondían al Cuerpo de Veterinarios Titulares.

La medida cautelar consiste en que este Tribunal acuerde, mediante Auto, rectificar las plazas ofertadas a los Veterinarios del Grupo A de la Administración del Estado, incluyendo 21 plazas para el Cuerpo de Veterinarios Titulares y basa dicha suspensión en la apariencia de buen derecho y en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la medida de suspensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Veterinarios Titulares y de Funcionarios Veterinarios de las Administraciones Públicas contra el Real Decreto 121/2005, de 5 de marzo, por el que se aprobó la Oferta de empleo público para el año 2005, se solicita que se dicte Auto por el que se ordene a la Administración que en la Oferta de empleo público para el año 2005, se incluyan 21 plazas para el Cuerpo de Veterinarios Titulares.

SEGUNDO

Las medidas cautelares que se adopten por el Tribunal han de guardar la necesaria congruencia con el resultado del proceso que se quiere preservar y, en este caso, se pretenda que el Tribunal llegue a un resultado que solamente puede ser declarado en sentencia y con la debida contradicción.

Por ello, no puede admitirse la postura de la recurrente, que pretende obtener por vía incidental un resultado, como es el de la inclusión en la Oferta de empleo público del año 2005 de 21 plazas del Cuerpo de Veterinarios Titulares, que tan solo podría lograr por sentencia, pues los argumentos utilizados, básicamente, por la parte recurrente en la pieza de suspensión para justificar la medida, son motivos de legalidad del Acuerdo impugnado y, en ningún caso, pueden alegarse en la pieza de medidas cautelares (conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todos, los Autos de 8 de enero y 28 de octubre de 1993 ), pues para discernir la legalidad de un acto es para lo que se acude al recurso contencioso-administrativo, en el cual y no en la pieza de suspensión, habrán de ser enjuiciados los motivos de ilegalidad del acto que se aleguen y, como es sabido, todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, que podrá ser destruida por la resolución judicial que se dicte en el correspondiente proceso.

TERCERO

Por otra parte, los argumentos en que se basa la impugnación tampoco son determinantes de la estimación de la suspensión, pues en cuanto a la referencia a la doctrina del "fumus boni iuris", no es de aplicación en casos como el presente, según reiterada doctrina jurisprudencial, pues como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar se manifiesta por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" y esta tutela cautelar invocada, con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

Por lo demás, el acuerdo impugnado no incurre en una causa de nulidad de pleno derecho tan clara, manifiesta e inmediatamente apreciable que pueda ser constatada "prima facie" en el momento inicial del proceso sin necesidad de entrar al análisis del tema controvertido, razones que determinan la ausencia de vulneración de los principios de la apariencia del buen derecho y de periculum in mora, por lo que resulta rechazable el motivo.

CUARTO

A través de la medida solicitada se pretende dejar sin efecto la disposición dictada por el Gobierno y su sustitución por otra de signo diferente, lo que no resulta constitucional ni legalmente posible, ya que como ya hemos expresado en otros casos de impugnaciones de Acuerdos con contenido normativo, la vigencia de los mismos está revestida de un indudable interés público, puesto que se trata de normas sujetas a un riguroso procedimiento de elaboración, que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas con carácter de generalidad por los afectados y salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, que en el asunto examinado no concurren, procede el mantenimiento de la vigencia del Acuerdo impugnado.

QUINTO

Rechazada la posibilidad de prejuzgar el fondo del recurso en este pieza cautelar de suspensión, no es posible atender a las restantes razones expuestas por la parte actora, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. En el caso examinado, se produce la concurrencia de un especial interés público que impide acceder a la petición de suspensión, pues es criterio reiterado de esta Sección que la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone, per se, un grave perjuicio del interés público (por todos, el Auto de 17 de octubre de 1986 ).

  2. En suma, en la ponderación de intereses efectuada por la Sala se llega a la conclusión que los perjuicios alegados por la parte recurrente deben ceder frente a los más graves que se causarían en caso de suspenderse la ejecución del Acuerdo impugnado.

SEXTO

En el supuesto de autos, el interés de los solicitantes no puede prevalecer sobre el interés general de la ejecución que, en definitiva, es el de la eficacia en el actuar de las diversas Administraciones Públicas (como ha subrayado esta Sala en Autos de 20 de diciembre de 1990, 7, 15 y 22 de marzo y 15 y 25 de noviembre de 1996, y 21 de marzo y 8 de julio de 1997, entre otras resoluciones).

Los razonamientos expuestos conducen a denegar la medida cautelar de suspensión solicitada. Sin costas.

LA SALA ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada por la representación procesal de la Asociación de Veterinarios Titulares y Funcionarios Veterinarios de las Administraciones Públicas contra el Real Decreto 121/2005, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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