ATS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Fugarolas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de junio de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1302/00, sobre subasta de bienes embargados por impago de deudas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 12 de enero de 2.004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable atendiendo a los importes de las liquidaciones en virtud de las cuales se inició el procedimiento de apremio por deudas tributarias, y habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas ( artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Fugarolas, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 2.000, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de enero de 1.998, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las resoluciones siguientes: a) del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de julio de 1.995, desestimatoria de sendos recursos de reposición deducidos contra las providencias de la misma Jefatura de 22 de mayo de 1.995 mediante las que se acuerda la celebración de subasta de los bienes embargados por impago en período voluntario de liquidaciones giradas por los conceptos tributarios de Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas; y b) del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de julio de

1.995, que denegó la suspensión de las referidas providencias de anuncio de celebración de subasta.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, hay que señalar que como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación.

TERCERO

En el presente caso, aunque la Sentencia dictada en la instancia fijó la cuantía del recurso en 191.517.699 pesetas, el acto recurrido trae causa de deudas tributarias por los conceptos y cuantías que a continuación se detallan:

Liquidación Concepto Cuota Sanción Intereses Recargo

A0812080890014504 Intereses 2.644.928 528.986

A0812080890040332 Sociedades 1.573.174 314.635

A0812080890079723 IVA 20.633.824 4.126.765

A0812080010002580 ITE 8.724.574 15.666.300 3.894.387 5.657.052

A0812080010003230 IRPF 1.197.101 2.394.202 556.296 829.520

A0812080010005066 Sociedades 2.541.995 2.541.995 732.930 1.163.384

A0860080890248492 IVA 45.839.078 9.167.816

A0860080890342883 Sociedades 7.865.868 1.573.174

A0860080020006702 IRPF 2.041.498 408.300

A0860080020015447 ITE 5.253.711 1050.742

A0885080020000385 IRPF 6.282.706 3.769.624 544.481 2.119.362

A0812093530003734 IVA 27.569.945 5.531.989

Por tanto, no superando ninguna de las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ; siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya efectuado alegaciones en el trámite acordado por providencia de 12 de enero de 2.004.

CUARTO

Cabe añadir al respecto, que aunque en este caso los actos impugnados ante el Tribunal Económico Administrativo Central son dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de enero de 1.998, que desestimó sendos recursos de reposición deducidos contra providencias de anuncio de subasta de bienes por impago de deudas tributarias, por un lado, y contra la denegación de suspensión de dichas providencias, por otro, en estos casos, para fijar el valor de la pretensión - ex artículo 42.1.a) LRJCA -, se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por lo tanto, aunque en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de la subasta-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de la misma fecha, pues aunque la subasta se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con

embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos".

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir ( Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)".

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fugarolas, S.A., contra la Sentencia de 10 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1302/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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