ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2002, en el procedimiento nº 289/02 seguido a instancia de Jesús Ángel contra SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda promovida por D. Jesús Ángel y estimaba en parte la reconvención formulada por Suministros Integrales de Oficina, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel y estimaba el interpuesto por Suministros Integrales de Oficina, S.A. y, en consecuencia estimaba íntegramente la reconvención formulada por Suministros Integrales de Oficina, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Josep Gajo Santamaría en nombre y representación de Jesús Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la sentencia recurrida, se examina el supuesto de un trabajador que prestaba sus servicios para la empresa Suministros Integrales de Oficina, SL desde el 17 de febrero de 1997, habiéndose acordado entre las partes un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de dos años de duración a cambio de una compensación económica de 1.500.000 pts anuales repartidas en 12 mensualidades, y con revisión anual de acuerdo al IPC. El 14 de enero de 2002 el trabajador causó baja voluntaria en la empresa para pasar a ser contratado por otra de la competencia (PYMARKET IBERIA, SA) 5 días después, el 29 de enero, causando baja en la misma el 3 de julio de 2002. Formulada demanda por el trabajador en reclamación de cantidad por la falta de abono del saldo y finiquito derivados de la resolución del contrato con la primera empresa, ésta formuló reconvención solicitando la condena del trabajador a satisfacer la indemnización por el incumplimiento del pacto de no concurrencia. La sentencia estimó parcialmente ambas pretensiones, condenando al trabajador al abono de la diferencia resultante de la compensación de los créditos en la cuantía concurrente, con arreglo a la indemnización que fija en favor de la empresa en cuantía sensiblemente inferior a la solicitada por aquélla.

La sentencia de suplicación ahora recurrida por el trabajador, considera correcta la indemnización que reclama la empresa por incumplimiento del pacto de no concurrencia porque los márgenes para su fijación son muy amplios, pudiéndose exigir por el empresario la devolución o reintegro de las cantidades previamente satisfechas, o una cantidad a tanto alzado o, incluso, una suma que combine ambos elementos, ya que no es necesario que coincidan la compensación económica con la indemnización pactada para el caso de incumplimiento, de forma que esta última puede ser superior para comprender un exceso en concepto de daños y perjuicios, por lo que sólo podrá producirse una minoración de su importe en el caso de que resulte desproporcionado, lo que no sucede en el presente caso pues la empresa se limita a reclamar una cantidad igual a la compensación económica abonada al trabajador durante la vigencia del contrato.

SEGUNDO

La recurrente plantea en el recurso una cuestión nueva no suscitada en suplicación, a saber, si el Tribunal Superior puede revisar la facultad ejercitada por el Juez de instancia de moderar la cuantía indemnizatoria solicitada, habiéndose limitado el debate únicamente a determinar si el importe de la compensación económica que reclama la empresa al trabajador como consecuencia del incumplimiento del pacto de no concurrencia, podía o no ser objeto de minoración por el órgano judicial. Lo que obliga a concluir que dicha pretensión carece de contenido casacional previsto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque hubiera sido planteada en la instancia, pues la Sala ha señalado con reiteración (por todas, sentencia de 22 de junio de 2004, rec. 3967/2003 ), que es únicamente sobre las cuestiones debatidas y resueltas en suplicación sobre las que cabe apreciar la contradicción exigida en el artículo 217 de la citada Ley, ya que lo contrario equivaldría a utilizar el recurso para finalidad distinta a la unificación de doctrina, lo que conduce igualmente a la inadmisión del recurso.

TERCERO

Centrado así el juicio de contradicción respecto al primero de los puntos discrepantes, relativo a la facultad del órgano judicial de adecuar la cuantía de la indemnización debida al periodo de duración del incumplimiento de un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, la sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 30 de marzo de 1993 (rec. 1564/1991 ), seleccionada por la recurrente como término de comparación en relación con este materia, conoce igualmente de un supuesto de incumplimiento de un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato. El trabajador, que era representante de una empresa de productos químicos, fue despedido el 2 de febrero de 1990, llegando las partes el 19 de febrero a un acuerdo en conciliación en virtud del cual, la empresa abonaba al trabajador una cantidad de 2 millones de pesetas adicional a la indemnización por despido, en compensación por el pacto de no competencia acordado por un periodo de dos años. Sin embargo, el trabajador comenzó a trabajar en el mes de septiembre de 1990 como representante para una empresa de la competencia, realizando las mismas funciones y visitando las mismas empresas que cuando trabajaba para la empresa anterior, habiendo quedado demostrado por dicha empresa los perjuicios económicos derivados del incumplimiento del pacto de no concurrencia estimados en una cuantía igual a 2 millones de pesetas. La empresa solicita, pues, la restitución de la cantidad entregada al trabajador en concepto de compensación económica, más los intereses legales y una indemnización de 2 millones pts por daños y perjuicios.

La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada por la empresa, si bien considera que las cuantías solicitadas pueden ser modificadas por el órgano judicial en razón a las circunstancias concurrentes. Y así, entiende que la cuantía de la obligación restitutoria debe ser proporcionada al periodo incumplido, dado que el pacto fue observado durante el primer semestre de su vigencia, por lo que la cantidad a restituir debe ser igual a las tres cuartas partes de los entregado (es decir, 1 millón y medio de pesetas) más los intereses correspondientes. Por otro lado, los daños y perjuicios no se cuantificaron explícitamente en los hechos probados, ni tampoco se fijó su cuantía por las partes al convenir sus obligaciones, por lo que haciendo uso de las atribuciones que le corresponden, la Sala cifra la suma en 1 millón de pesetas.

CUARTO

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ). Y en este caso, los hechos difieren sustancialmente entre las sentencias comparadas, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el pacto de no concurrencia incumplido se acordó en el momento de celebración del contrato de trabajo, cesando el trabajador voluntariamente en la empresa para pasar a trabajar a otra de la competencia, mientras que en la sentencia de contraste dicho pacto se celebró después de haber sido el trabajador despedido por la empresa demandante, en el momento de la conciliación celebrada como consecuencia de la impugnación de dicho despido, siendo igualmente relevante que en la sentencia de contraste la empresa solicitara una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios que, sin embargo, no se requiere en la sentencia recurrida, circunstancias todas ellas tenidas en cuenta por las sentencias comparadas para valorar la adecuación de las cuantías solicitadas, haciendo uso de su facultad de ponderación y de arbitrio judicial que a los tribunales corresponde.

QUINTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a negar la existencia de cuestión nueva y a relativizar las diferencias expuestas y que, a juicio de esta Sala, justifican la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Josep Gajo Santamaría, en nombre y representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 1791/03, interpuesto por SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A. y Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de 2002, en el procedimiento nº 289/02 seguido a instancia de Jesús Ángel contra SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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