ATS, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN PARDILLO LANDETA, en nombre y representación de Dña. Luz, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 31/1998 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 5 de Julio de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: En relación con el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición, no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( artículo 93.2.b) de la LRJCA ). Dicho trámite fue evacuado únicamente por la parte recurrente y por el Procurador Sr. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR en la representación que ostenta de Ricardo .

Previamente, por el Procurador Sr. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR en la representación que ostenta de Ricardo, al personarse en el recurso de casación, se había planteado la posible inadmisibilidad del recurso de casación por los siguientes motivos: a) consideró que era inadmisible la personación de la recurrente; b) consideró que el recurso estaba deficientemente preparado por no haberse citado correctamente la normativa ni la jurisprudencia que consideraba infringida y c) entendió que el recurso carecía manifiestamente de fundamento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación conoció de la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad de Cataluña de fecha 27 de Noviembre de 1997 por la que se denegaba al recurrente la solicitud presentada el día 16 de Enero de 1996 para apertura de oficina de farmacia en el Área Básica de Salud de Palamós, por carecer dicho municipio del numero de habientes exigidos legalmente.

La sentencia estimó el recurso anulando la resolución recurrida y declaró el derecho del recurrente a la apertura de una oficina de farmacia en el ABS de Palamós.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos de interposición de recurso de casación empleados por el recurrente, aunque se articula sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se basa en que la sentencia ha valorado incorrectamente las pruebas aportadas y ha llegado a la incorrecta conclusión de que en el Ayuntamiento de Palamós hay 8.100 viviendas. Entiende la parte recurrente que es una conclusión que se ha obtenido en base a elementos probatorios que no constan ni en el expediente administrativo ni en el proceso, por lo que considera que es una conclusión ilógica y carente de sentido.

Constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal señala que el error en la apreciación de la prueba no aparece recogido como motivo casacional en el artículo 88.1 de la LRJCA, salvo que se fundamente, que no es el caso, en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

La argumentación expuesta en el escrito de interposición contiene la discrepancia del recurrente respecto de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, cuestión ésta que queda fuera de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del primero de los motivos en que se funda el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado b) de la LRJCA . Se sigue de este modo el criterio planteado por otros autos de esta Sala como los correspondientes a los recursos de casación 6118/99, 8258/99 ó 5797/2000.

No pueden estimarse en este punto las alegaciones de la parte recurrente en respuesta a la providencia de posible inadmisión en las que se limita a afirmar que el primer motivo de su recuso de casación pretendía poner de manifiesto un quebrantamiento de forma de la sentencia al haberse basado en un documento inexistente, pues la simple lectura del escrito de interposición permite apreciar como la razón que impulsa ese motivo de casación es la que hace exclusiva referencia a la valoración de la prueba sobre el numero de viviendas existentes en Palamós.

TERCERO

En segundo lugar es necesario valorar el resto de causas que se han planteado como posible motivo de inadmisión por el Procurador Sr. VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en la representación que ostenta de Ricardo (parte recurrida en el presente recurso de casación).

Plantea, en primer lugar, que no se debió tener como parte a Luz por haberse personado después de dictarse sentencia. Esta cuestión, obviamente, hace referencia al fondo de la cuestión planteada y no puede articularse como posible motivo de inadmisión al amparo del artículo 93.2 de la LRJCA .

También se ha planteado la defectuosa preparación del recurso de casación. En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el apartado que el escrito de preparación dedica a la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico ó de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate se insiste en que se han infringido las normas referidas a la valoración de la prueba pero no se citan ni cuales son las normas ni los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia respecto de la que se preparaba el recurso de casación.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de alguna norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el segundo de los motivos de interposición del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

En cuanto al resto de posibles causas de inadmisión planteadas por el Procurador Sr. VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, es necesario señalar que el recurso se interpuso basado en dos motivos:

- El primer motivo se basó en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Dicho motivo se ha inadmitido por los argumentos expuestos en el Razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

- El segundo motivo se basó en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico ó de la jurisprudencia; dicho recurso se ha inadmitido por las razones expuesta en el Razonamiento jurídico tercero de esta resolución

Por lo tanto, la inadmisión de los dos motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente hace absolutamente innecesario el planteamiento del resto de los motivos de inadmisión propuestos por la parte recurrida en casación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 31/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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