ATS 16010/2005, 12 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16010/2005
Fecha12 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 75/2003, dimanante de las Diligencias Previas 3782/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, en la que se condenó a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión, pago de las costas procesales y a que indemnice a Jose Francisco en la cantidad de cinco mil cuatrocientos veinte euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jaime, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Eva María Escolar Escolar, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 89 del CP no aplicado indebidamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En realidad, el recurrente denuncia la concurrencia de un vicio del consentimiento, derivado de algún error de traducción, en la conformidad prestada en el acto de juicio oral; y ello alegando que posteriormente a que se le notificara la sentencia mostró su disconformidad.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ).

  3. Tanto la lectura de la sentencia recurrida como la del acta de juicio oral muestran la corrección en todos los trámites seguidos en este procedimiento. La mera alegación del recurrente sobre una confusión carece de acreditación y de base y no resulta lógica ni creíble dadas las circunstancias. En efecto, al inicio de la vista oral el Fiscal modificó sus conclusiones estrictamente para rebajar su petición de pena, de forma sustancial al sustituir los cinco años de prisión inicialmente solicitados por los tres con los que el acusado y la defensa mostraron su acuerdo, manifestando no estimar necesaria la continuación del acto. E igualmente consta que en éste estuvo presente el correspondiente intérprete.

No se observa vulneración alguna del derecho invocado. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 89 del CP no aplicado indebidamente.

  1. Dice el recurrente que en ningún momento se ha acreditado que el acusado resida de forma legal en España ni consta en autos documento alguno que lo pruebe. Por tanto, en virtud del principio "in dubio pro reo" ha de sustituirse la pena impuesta en sentencia por la medida de expulsión del territorio nacional.

  2. En relación al presente motivo, ha de decirse que sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la sensación de impunidad que podría suponer expulsar al acusado como medida sustitutiva de la pena de prisión impuesta cuando ya ésta ha sido objeto de una sustancial rebaja, en aras de la conformidad, lo cierto es que en el factum de la sentencia recurrida no consta en modo alguno que el acusado sea residente ilegal en España, requisito exigido por el precepto invocado. Esa es la razón por la que el Tribunal expresamente acordó no sustituir la pena impuesta por la medida de expulsión.

Amén de la conformidad expresada con el escrito de acusación, que no solicitaba la sustitución de la pena, cabe añadir que consta en autos reseñado en el atestado, tanto el NIE del acusado, NUM000, como el número de su permiso de residencia NUM000, así como el dato de que cuando se comunicó su detención a la Unidad Contra Redes de Inmigración y falsificación por parte de ésta se manifestó que no procedía la incoación de expediente de expulsión; y por declaraciones del acusado en el Juzgado consta que llevaba dos años en España y tenía permiso de trabajo y de residencia.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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