ATS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:18765A
Número de Recurso78/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Dada cuenta. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda aprobadas por la Sala de Gobierno en fecha 21 de diciembre de 2002, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, Exposición Razonada elevada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa al Procedimiento Penal 40/05 incoado a virtud de denuncia formulada por DON Ángel Jesús, en representación de la -ASSOCIACIO DURAN I BAS, JURISTAS CRISTANS DE CATALUNYA-, y en nombre propio, contra el Excmo. Sr. Presidente de la Generalitat de Catalunya DON Alonso, el Consejero Ilmo. Sr. DON Cesar, y contra el Diputado del Parlamento de Cataluña Ilmo. Sr. DON Ernesto, por un presunto delito de ofensa a los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa previsto y penado en el art. 525.1 del Código Penal, en base a unos hechos que se desarrollaron en un lugar no determinado de Israel.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 78 de 2005, por providencia de 26 de Julio, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite conferido, evacuó traslado con fecha 26 de septiembre de 2005, en el que DICE:

"...procede declarar la competencia de la Sala Segunda para el conocimiento de los hechos denunciados. Así se deriva de lo dispuesto en los arts. 31.2 y 38 del Estatuto de Autonomía de Cataluña

, en relación con el art. 73.3.a) de la LOPJ ...los hechos objeto de la denuncia se desarrollaron en un lugar no determinado de Israel y, por tanto, fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma catalana, excluyéndose la competencia reconocida en los preceptos antes mencionados a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Los hechos son perseguibles en España, en la medida en que concurren los presupuestos que permitan afirmar la jurisdicción española, conforme a lo previsto en el art. 23 de la LOPJ .- La jurisprudencia de la Sala Segunda, aún bajo la vigencia del anterior art. 209 del CP de 1973, viene exigiendo para afirmar la existencia de delito "..un ánimo especifico de injuriar, un propósito deliberado de ofender, como elemento subjetivo del injusto" ( STS 14 febrero 1984, 1984/766 ).- En consecuencia, procede dictar la resolución prevista en el artículo 779.1.1º de la LECrm . decretando el archivo de la denuncia por no ser los hechos constitutivos de infracción penal...".

CUARTO

Por providencia del día de la fecha se acuerda tener por acumulada a la presente, y por la misma razón de pedir que esta, la causa 108/2005, incoada a virtud de las Diligencias Previas 2655/2005 remitidas por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid en denuncia formulada por DOÑA Amanda .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la "Associació Durán i Bas, Juristas Cristians de Catalunya" se formuló denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra el Presidente de la Generalitat Excmo. Sr. Don Alonso, el Conseller Excmo. Sr. Don Cesar, y contra el Diputado del Parlamento de Cataluña Don Ernesto, por un presunto delito de ofensa a los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, del art. 525.1 CP .-El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña elevó a esta Sala Exposición Razonada, aduciendo en síntesis, que este "delito se considera cometido solo y exclusivamente en el lugar en que dicha conducta se realiza".

El delito del artículo 525 C.P . se encuadra en la categoría de los delitos de expresión, en los que el lugar en el que se profiere o se exterioriza la actitud vejatoria solo se refiere a jun elemento del tipo. El otro elemento

SEGUNDO

Los hechos acaecieron fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia procede resolver en primer lugar sobre la competencia, examinar si concurren los presupuestos legalmente establecidos para que una persona se encuentre especialmente aforada ante esta Sala en razón del cargo que ocupa.- El artículo 57.1.2º "in fine" LOPJ, dispone que, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conocerá de la instrucción y enjuiciamiento "de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía" y por su parte el art. 38 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ( Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre ), tras establecer que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decidir sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio, del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Cataluña durante su mandato por actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, añade "fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".-En idénticos términos se pronuncia el art. 31 del estatuto en relación con los miembros del Parlamento de Cataluña.-- A la vista de lo establecido en los mencionados preceptos y teniendo en cuenta, que el Excmo. Sr. Don Alonso, Don Cesar y Don Ernesto, cuando ocurrieran los hechos eran, respectivamente, Presidente y Consejero del Gobierno de Cataluña, los dos primeros y miembro del Parlamento de Cataluña el tercero, es evidente que esta Sala es la competente, por lo que ante todo procede que declaremos dicha competencia.

TERCERO

Como bien se razona tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Exposición motivada, como por el Ministerio Fiscal en el informe en el que interesa el archivo de la causa al no ser los hechos constitutivos de delito de ofensa a los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa (v. art. 525.1 CP ), ni de ningún otro ilícito penal, y es que, en cuanto al delito mencionado, se estructura desde una doble consideración: a) objetiva, acción dirigida al escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa o a vejar a quienes la profesan o practican. b) subjetivo se halla constituido, este elemento, según opinión doctrinal unánime, por el dolo especifico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados habiendo declarado este Tribunal desde siempre y de manera constante, que como la intención es algo que por pertenecer a lo más recóndito del ser humano no es perceptible por los sentidos, nunca puede ser objeto de prueba directa, por lo que necesariamente, lo ha de ser de prueba indirecta o indiciaria, debiendo deducirse o inferirse el "animus" del conjunto de las circunstancias fácticas objetivas que, por serlo, hayan podido quedar cumplidamente acreditadas (v. ss. Sala 2ª 688/93 de 25 de marzo y 766 de 14/2/84 ).

Como dice el Ministerio Fiscal, el episodio que da lugar a la presente denuncia no supera el juicio de tipicidad, ni el gesto exhibicionista de uno de los denunciados, ni el deseo de fotografiarlo por parte de otro, encierran una insultante expresión de desprecio que exija tratamiento penal.

Aplicando la anterior doctrina al caso actual los datos que ofrecen los denunciantes no son susceptibles de incardinarse en los tipos penales que citan, ni en ningún otro, por ello como propugna el Ministerio Fiscal y conforme establece el art. 269 LECrm ., procede el archivo de las denuncias por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal.

PARTE DISPOSITIVA

Declarar la competencia para el conocimiento de la denuncia presentada ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo Penal 40/05) por DON Ángel Jesús, en representación de la "Associació Durán i Bas. Juristas Cristians de Catalunya" contra los Excmos. Sres. DON Alonso, DON Cesar Y DON Ernesto, y la acumulada denuncia formulada por DOÑA Amanda (Diligencias Previas 2655/05 del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid) y su archivo por no ser los hechos objeto de las mismas constitutivos de ilícito penal alguno.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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