ATS, 8 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 459/03 seguido a instancia de Daniel contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. UNIPERSONAL, MUTUA PATRONAL UNION MUSEVA IBESVICO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON (SACYL), sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de junio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( SSTS, entre otras muchas, de 27 de mayo de 1.992, Rec 1324/91, 18 de julio de 1997, Rec 4035/96, 21 de marzo de 2002, Rec 1525/01 y 9 de junio de 2005, Rec 2752/04 ).

El presente recurso se formaliza mediante un escrito que no da cumplimiento a la carga procesal impuesta a la parte por el art. 222 LPL . La cita de sentencias es inconexa, carente de sistemática y desde luego no hace una referencia mínimamente pormenorizada a los hechos, fundamentos y pretensiones que permita evidenciar de alguna manera la identidad que se alega.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03). El recurrente, empleado de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. UNIPERSONAL desde el 1-8-64 hasta el 30-4-02, en que fue despedido, presentó demanda en solicitud de abono de las diferencias en el subsidio de incapacidad temporal y prestación complementaria devengadas durante el periodo de enero a diciembre de 2002 por importe de 47.445,37 euros. IBERDROLA está autorizada en la colaboración voluntaria de la cobertura de la contingencia de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común y de accidente de trabajo, respecto de las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria. El actor causó baja por incapacidad temporal el 26-12-01 y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 13-1-03 con efectos de 2-1-03. En la sentencia recurrida se declara probado que la empresa abonó las prestaciones de incapacidad temporal durante todo el periodo ahora reclamado, dejando de abonar el complemento a partir del 1-5-02; complemento que regula el art. 48 del convenio colectivo en los siguientes términos: "durante los periodos de baja por incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia, y por maternidad, los trabajadores percibirán, si la prestación económica de la seguridad social fuese inferior, un complemento hasta el 100% del salario individual reconocido y premios de antigüedad". El juez de instancia desestimó íntegramente la demanda razonando, en primer lugar, que los cálculos del actor eran incorrectos al incluir en el salario individual reconocido "derechos de promoción no reconocidos" y pluses respecto de los que nada se había argumentado, y, en segundo lugar, que el empresario no está obligado a complementar más allá de la vigencia del contrato de trabajo. La Sala ha confirmado el pronunciamiento sobre la base de que el importe del subsidio está sujeto al límite máximo de la base de cotización correspondiente y no puede exceder de tal límite cualquiera que fuera el superior salario devengado por el demandante. Y en cuanto a la cantidad reclamada por prestación complementaria, considera que, atendiendo tanto al criterio hermenéutico literal como a su inserción en el capítulo de "retribuciones", el art. 48 del convenio solo es aplicable a quienes ostenten la condición de trabajadores de la empresa, por lo que el despido producido el 30-4-02 extinguió la obligación asumida por la empresa según el convenio, sin perjuicio de su improcedencia, que tiene unas consecuencias indemnizatorias tasadas legalmente.

En el recurso se plantean dos materias de contradicción: mediante la primera se alega la infracción de los arts. 131 bis.3 LGSS, 10.2 de la Orden de 13-10-67 y 48 del convenio colectivo; y a través de la segunda el recurrente denuncia como infringidos los arts. 3.1 c) ET, 1.096 y 1.256 CC . En realidad, el planteamiento es indiferenciado ya que pretende por una parte que el subsidio de incapacidad temporal se abone durante el plazo máximo de duración de dieciocho meses, con independencia de que subsista o no el vínculo laboral y, por otra, que se aplique el principio pro operario respecto del complemento. Pero el desarrollo del primer motivo incluye también una referencia a la obligación por la empresa autoaseguradora de seguir abonando la mejora aun extinguido el contrato de trabajo.

El recurrente alega varias sentencias de contraste para el primer punto de contradicción y ninguna para el segundo; se le ha requerido por la Sala y ha seleccionado una, que es la que se examina.

La sentencia seleccionada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2000, confirma el fallo de instancia que había estimado la demanda interpuesta por una trabajadora de CAPRABO S.A. en reclamación de incapacidad temporal y condenado a la empresa al abono de la cantidad solicitada en concepto de subsidio económico y mejora voluntaria de incapacidad temporal. La actora había trabajado para CAPRABO S.A. desde el 1-2-99 hasta el 31-5-99 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. El 8-4-99 causó baja por enfermedad común, fue dada de alta el 18-4-99 y baja de nuevo el 10-5-99 hasta el 14-11-99, en que cursó el alta, habiendo dejado la empresa de abonar el subsidio de incapacidad temporal a partir del 1-6-99. En el recurso de suplicación la demandada interesó primeramente la nulidad de actuaciones por incongruencia, en concreto, porque en la demanda no se había pedido el complemento y fue en la fase de conclusiones del juicio cuando se reclamó por primera vez; aparte de que la actora no tendría derecho a la mejora, vinculada en el convenio a la existencia de relación laboral con la empresa, por haberse extinguido el contrato. La Sala desestima el motivo de recurso atendiendo a que en el suplico de la demanda se contenía una petición genérica de abono de las "prestaciones de incapacidad temporal" devengadas desde el 1-6-99 conforme a una determinada base reguladora diaria; en el acto de juicio la trabajadora ratificó la demanda y en conclusiones concretó la cantidad reclamada, que incluía subsidio y mejora. El uso del plural, al parecer de la Sala, llevaba implícitos los dos conceptos pero la empresa se limitó a cuestionar su propia responsabilidad, desplazándola al INSS, sin alegar o hacer protesta alguna en cuanto a la extemporaneidad de la petición, lo que suponía una tácita aceptación que dejaba sin sustento el planteamiento por primera vez en fase de recurso de esas supuestas infracciones procesales. Seguidamente, los razonamientos de la sentencia se refieren a la infracción denunciada del art. 77.1 d) LGSS y de la Orden de 25-11-66, en su redacción dada por la OM de 18-1-93, para sostener la procedencia de abono del subsidio en virtud del sistema de autoaseguramiento asumido voluntariamente por la empresa.

La sentencia de contraste termina por condenar al abono de la prestación y del complemento, pero se desconoce el contenido de la norma que establece la mejora. Ciertamente consta que la empresa recurrente pidió la nulidad de actuaciones -fue en el trámite de conclusiones cuando la actora había solicitado el complemento del subsidio- denunciando la indebida acumulación de acciones y que, en todo caso, "la actora no tendría derecho a la mejora, pues ésta se establece en tanto que se es trabajador de la empresa y se está vinculado a la misma por el convenio colectivo, y extinguido el vínculo laboral, se extingue también la mejora". Y aunque la Sala rechaza la petición de nulidad por tratarse de cuestiones nuevas y éstas se referían a la indefensión y acumulación de acciones, lo cierto es que la demandada no articuló un específico motivo de recurso en cuanto al abono de la prestación complementaria limitándose a sostener la improcedencia del pago del subsidio una vez extinguido el contrato. En definitiva, la falta de identidad entre las sentencias comparadas deriva de que en la recurrida no hay cuestión respecto del pago de las prestaciones de incapacidad temporal durante todo el tiempo de la baja, y, en cuanto a la mejora, llega la Sala a la conclusión de que el art. 48 del convenio no prevé el derecho a la mejora una vez extinguida la relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste se trata de otro convenio colectivo del que se desconoce el contenido de la norma que establece la mejora, y además no es objeto de debate el tema planteado en este recurso, discutiéndose exclusivamente la cuestión de si, extinguido el contrato, es procedente que la empresa continúe abonando las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal.

Las alegaciones formuladas en cuanto a esta causa de inadmisión no alteran el anterior razonamiento porque la parte basa la identidad en que se trata de una mejora voluntaria, pactada en convenio colectivo y a cargo de la empresa, produciéndose en ambos casos el cese de un trabajador que está en incapacidad temporal. Pero estos datos, comunes efectivamente en las dos sentencias, no comportan sin más la contradicción teniendo en cuenta el resto de circunstancias particulares que se dan en cada caso.

TERCERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

Respecto del segundo motivo, no se cita ni aporta sentencia alguna de contraste, lo que constituye asimismo causa de inadmisión del recurso como esta Sala ha declarado en AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 1999, Rec 4461/98, 28 de marzo de 2000, Rec 3464/99, 11 de octubre de 2000, Rec 3249/99, 26 de junio de 2002, Rec 3673/01 y 14 de junio de 2005, Rec 3224/04 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 123/04, interpuesto por Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 459/03 seguido a instancia de Daniel contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. UNIPERSONAL, MUTUA PATRONAL UNION MUSEVA IBESVICO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON (SACYL), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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