ATS, 10 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Mira, en nombre y representación de "Estética Palas Atanea, S.L." se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de enero de 2005, confirmado por el de 13 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 10 de septiembre de 2004, confirmado por el de 3 de diciembre siguiente, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 363/04.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido por la mercantil hoy recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86.2.b), al no superar la cuantía del pleito la cantidad de 25 millones de pesetas.

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el auto recurrido infringe lo dispuesto por el artículo 24 de la CE en relación con el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, al dictar la Sala de instancia una resolución de inadmisión del recurso de casación, asumiendo las funciones del Tribunal Supremo. También alega que el auto recurrido infringe el citado artículo 24 de la CE, de presunción de inocencia, al denegarse la suspensión del acto recurrido. Por otra parte alega que el recurso se funda en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, y que el artículo 86.2 de la LRJCA no es de aplicación a los supuestos contemplados en el artículo 87.1.b) de la citada Ley, como se reconoce en múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es exponente el Auto de 30 de octubre de 2000, dictado en el recurso nº 8744/99 .

SEGUNDO

No existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a veinticinco millones de pesetas, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1 de la citada Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquéllos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, como se ha dicho reiteradamente -por todos, Autos de 24 de febrero, 23 de octubre y 11 de diciembre 2003 y 12 de febrero de 2004 -, sin que obste a esta conclusión la invocación del Auto de esta Sala de 30 de octubre de 2000, pues aunque en el mismo se dice textualmente "por tanto, la causa de inadmisión contenida en el artículo 86.2 de la LRJCA no es aplicable al supuesto a que se refiere el 87.1.b)..." del contexto del citado auto se evidencia que se ha producido un error al citar el artículo 86.2 de la LRJCA, debiendo referirse al 86.4 de la citada Ley .

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja esta constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, entre los que se encuentra que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, siendo irrelevante a estos efectos las cuestiones de fondo aducidas, que sólo pueden invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )".

Por último, la Sala de instancia, al denegar la preparación del recurso de casación ha actuado conforme a lo dispuesto por el artículo 90.2 de la LRJCA .

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 462/05 interpuesto por la representación procesal de "Estética Palas Atanea, S.L." contra el Auto de 27 de enero de 2005, confirmado por el de 13 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 363/04 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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