ATS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Catón, en nombre y representación de D. Gabriel, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 160/2001 . Por otra parte, la misma resolución fue también recurrida en casación por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado. No obstante lo anterior por Auto de 11 de mayo de 2004 se declaró desierto el recurso respecto del primer recurrente, al tiempo que se ordenaba la continuación del interpuesto por la Administración del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de octubre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad 246.227,03 #, sin embargo, en este tipo de procedimientos la cuantía viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Buy Shell SA" en el procedimiento de derivación de responsabilidad, en donde ninguna de las pretensiones acumuladas, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley ( artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), pues el débito principal de las dos liquidaciones impugnadas por el Abogado del Estado- IVA 1989 y 1991- son inferiores a 25 millones, sin que los importes de los intereses de demora ni de la sanción sean superiores a aquellos ( artículos 42.1 a) y 86.2 b) de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2001. Esta resolución administrativa confirmó el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 19 de marzo de 1998 en cuya virtud se decidió derivar al recurrente en su calidad de administrador las deudas tributarias contraídas por la mercantil "Bully Shell SA". La sentencia al estimar en parte el recurso, anuló las derivaciones de responsabilidad vinculadas a las deudas por IVA correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1991 y mantuvo las restantes liquidaciones, vinculadas a otros impuestos y ejercicios.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 246.227,03 #

(40.968.730 pesetas), resultado de sumar las deudas tributarias correspondientes a las distintas liquidaciones que motivaron la derivación de responsabilidad.

En estas circunstancias y dado que el recurso de casación se limita al acto de derivación de responsabilidad en lo que se refiere a los ejercicios 1989 y 1991 por deudas de IVA que son las liquidaciones anuladas en la instancia y respecto de las cuales articula y mantiene su recurso el Abogado del Estado, la cuantía vendrá determinada por el valor de dichas liquidaciones, que pasamos a desglosar expresada en pesetas:

Ejercicio de 1989: se reclama un total de 6.245.988, incluidos los recargos de apremio

Ejercicio de 1991: cuota: 14.702.179, intereses de demora: 4.185.891 y sanción: 14.702.179, recargos:

6.718.050.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta el importe de cada una de los conceptos reclamados, es evidente, sin necesidad de otras consideraciones, que ninguna de las liquidaciones ni de las categorías que éstas integran, individualmente consideradas, superan el límite legalmente establecido de 25 millones de pesetas, siendo, por tanto, inadmisible el recurso de casación en relación con las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.3,

42.1.a) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Hay que señalar qe el Abogado del Estado en sus alegaciones nada concretó indica respecto de la cuestión planteada en nuestra providencia de 5 de octubre de 2005.

Por todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte que mantuvo su recurso, recurrente, en este caso, la Administración General del Estado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 160/2001, resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a dicha parte.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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