ATS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de

D. Luis Francisco, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de abril de 2005, confirmado por el de 13 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 27 de enero de 2005, dictada en el recurso nº 8032/01, sobre liquidaciones tributarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo dispuesto por el artículo 96.4, razonando al efecto que "...en el presente recurso, ninguna de las liquidaciones ni sanciones tributarias, individualmente considerada, supera la suma de 18.000 euros, por lo que, sin perjuicio de que, como establece el artículo 41 de la citada ley, la cuantía viniese establecida en la suma de todas las liquidaciones, de acuerdo con el número 3 de dicho artículo, no se comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, y abstracción hecha de las cuestiones de fondo invocadas, que estamos ante varias liquidaciones y sanciones tributarias, cuyo importe total supone la cifra de 30.191 euros, añadiendo que tales liquidaciones y sanciones, provienen de una única actuación inspectora que concluyó mediante la formalización de las correspondientes Actas de Inspección y posterior incoación de los procedimientos sancionadores. Añade que el artículo 49.4 del Real Decreto 939/1986 prevé que en relación con cada tributo o período impositivo podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, por lo que "entender ahora que la extensión de diversas actas y la incoación de distintos expedientes sancionadores, que evidentemente originan varias liquidaciones y sanciones tributarias, supone que lo que en principio se entiende como garantía para el contribuyente culmina, al fin y a la postre, en limitar el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva y permitir que sea la propia Administración quien, al levantar las Actas separadamente e incoar distintos procedimientos sancionadores, divida la cuantía real del asunto, anulando las posibilidades de acceder al recurso, con el consiguiente perjuicio para el administrado; quedando pues, en manos de la Administración, parte en el recurso, la sibilina posibilidad de permitir o no el acceso al recurso de casación, por no superar la cuantía mínima legalmente establecida"

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

No discutiéndose por el recurrente que el importe de cada una de las liquidaciones y sanciones tributarias que le han sido giradas no supera el límite legal de 3 millones de pesetas, obligado será confirmar el auto recurrido pues, habiéndose producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa, resulta de plena aplicación el artículo 41.3 de la LRJCA, conforme al cual, si bien la cuantía del recurso viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación -en este caso

30.191 euros, sin embargo no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, por lo que, en consecuencia, es preceptiva la consideración autónoma e individualizada de cada una de las liquidaciones objeto del recurso.

A la misma conclusión se llegaría aunque la Administración hubiera practicado una única liquidación por todos los períodos objeto de inspección, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que establece que la cuantía litigiosa se determina atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación (por todos, Autos de 15 de diciembre de 2000 y 8 de octubre de 2001 ).

Por último, debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 769/05 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra el Auto de 25 de abril de 2005, confirmado por el de 13 de junio siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso nº 8032/01 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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