ATS 32/2006, 7 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2006
Fecha07 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 36/05, dimanante de las Diligencias Previas 1526/04 del Juzgado de Instrucción 2 de Ceuta, se dictó Sentencia de fecha 15 de abril del 2005, en la que se condenó a Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo las circunstancias de peligro para la vida de las personas a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ernesto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Gil Segura, en base a los siguientes motivos: El recurrente formula un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al haberse vulnerado el principio acusatorio por permitir y acoger la elevación de la pena sin justificación alguna. Por otro lado se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: El recurrente formula un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al haberse vulnerado el principio acusatorio por permitir y acoger la elevación de la pena sin justificación alguna. Por otro lado se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha asumido sorpresivamente cuestiones jurídicas no debatidas en el juicio ni consideradas por las partes.

  2. El ámbito del proceso, y concretamente el de la sentencia que pone fin al mismo, viene marcado por la calificación definitiva de la acusación, tanto jurídica como fácticamente, lo que, a su vez, significa que el debate procesal contradictorio debe recaer sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera tal que el acusado tenga la oportunidad real y efectiva de defenderse no sólo sobre la realidad de los hechos que le imputa la acusación en sus conclusiones definitivas, sino también sobre las calificaciones jurídicas derivadas de esos hechos que afecten su ilicitud y a su punibilidad. ( STS 8-10-99 )

  3. En el presente caso no se ha producido la vulneración del principio invocado, pues no se introdujeron hechos nuevos en la calificación definitiva del fiscal de los que el recurrente no haya tenido oportunidad de defenderse. La modificación de las conclusiones que realizó el fiscal fue retirar la solicitud de aplicación del nº6 del art. 318 bis del Código penal y solicitar una pena congruente con tal modificación. Finalmente debe señalarse que el tribunal de instancia no acogió la pena solicitada por el fiscal imponiendo la mínima posible.

  4. Por lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia que igualmente se invoca por el recurrente implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

    . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica ( STS 8-9-2003 )

  5. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los agentes de la guardia civil que en el acto del juicio oral declararon acerca de la procedencia y rumbo que llevaba el acusado y la introducción en aguas españolas, así como que remolcaba a tres personas. Otro de los agentes declaró que el acusado llevaba aletas que se le cayeron al subir a la embarcación, sin que existiera otra persona que pudiera darse a la fuga. Por último se señala en la sentencia de instancia que una de las personas remolcadas cuyas declaraciones preconstituídas fueron leídas en el acto del juicio oral declaró que pagó unos 200 euros al acusado para que le remolcara.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos, constatándose la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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