ATS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:13742A
Número de Recurso3094/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 5 de octubre de 2005 esta Sala dictó providencia por la que acordó:

"No constando que el desistimiento del recurso de casación se haya producido en virtud de la circunstancia a la que alude el artículo 74.7 de la Ley Jurisdiccional -invocado por la parte como fundamento de su petición- ni que la Administración demandada haya reconocido total o parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante y más tarde revocado dicho inexistente reconocimiento, no ha lugar a la solicitud presentada por el Procurador Sr. Bosch Nadal en representación de 'Refractarios Sevilla, S.A.' a fin de que continúe el recurso de casación 3094/2002, archivado por auto de esta Sala de 13 de abril de 2004 ."

Segundo

Contra dicha providencia interpuso recurso de súplica "Refractarios Sevilla, S.A." por escrito de 14 de octubre de 2005 en el que suplicó "acuerde estimarlo y, en consecuencia, acuerde la continuación del procedimiento del recurso de casación en el mismo estado en que se encontraba".

Tercero

Dado traslado de dicho escrito por tres días, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (antes Instituto de Fomento de Andalucía) presentó sus alegaciones con fecha 28 de octubre de 2005.

Cuarto

"Refractarias Andalucía, S.L." no ha evacuado dicho trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el recurso de súplica que "Refractarios Sevilla, S.A." interpone contra la providencia de 5 de octubre de 2005 reitera que "desistió del recurso de casación porque entonces había una disposición de las partes recurridas -la Administración y el beneficiario sin causa de sus ayudas de fomento- para superar los efectos perjudiciales de sus actos para mi representada." Añade que "después esas partes contrarias no han consumado los reconocimientos de derechos en base a los cuales se produjo el desistimiento", por lo que se habría producido, a su juicio, "el supuesto de hecho previsto en el art. 74.7 de la Ley Jurisdiccional ".

Ocurre, sin embargo, como ya expresamos en la providencia citada, que para que pueda aplicarse el citado artículo 74.7 de la referida Ley es preciso el doble requisito de que la Administración haya, primero, reconocido en vía administrativa total o parcialmente las pretensiones del demandante induciéndole con ello al desistimiento y, más tarde, revocado su decisión anterior. Ninguna de ambas conductas constan en este proceso, pues la Administración niega "la existencia de negociación alguna con la entidad recurrente a fin de llegar a conciliación alguna ni mucho menos el reconocimiento total y expreso en vía administrativa de las pretensiones de la recurrente" y rechaza igualmente que se haya producido un ulterior "nuevo acto total o parcialmente revocatorio".

Frente a esta negativa la recurrente se limita a meras afirmaciones sin prueba y sigue sin acreditar ni la existencia de una actividad administrativa anterior favorable a sus pretensiones ni, mucho menos, un "reconocimiento de sus derechos" como ahora afirma. De hecho, el escrito de 2 de abril de 2004 mediante el que la parte actora desistió de su recurso de casación no contenía ninguna referencia a que el desistimiento viniera motivado por una previa satisfacción extraprocesal, y el único documento posterior que aportó para demostrar la necesidad de que se aplique el artículo 74.7 antes citado es un escrito enviado al Alcalde del Ayuntamiento de Guadalcanal por ella misma, otra empresa del sector y varios trabajadores de ambas en el que ponen de manifiesto las dificultades que atraviesan. Tal documento no evidencia que hayan existido actos de la Administración demandada (que no era la municipal) favorables al reconocimiento, total o parcial, de las pretensiones de la recurrente ni, a fortiori, actos ulteriores de signo contrario a dicha supuesta satisfacción extraprocesal.

Finalmente, no se ve cómo podría resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por mantener archivado un recurso de casación en los mismos términos en los que lo pidió la parte recurrente cuando ésta no ha acreditado ni las razones que le llevaron a desistir ni, sobre todo, que concurran los presupuestos para la reapertura del proceso exigidos por el artículo en el que basa su actual petición, esto es, el tan repetido artículo 74.7 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Procede, pues, la desestimación del recurso de súplica sin que se aprecie temeridad o mala fe a los efectos de la condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por "Refractarios Sevilla, S.A." contra la providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2005 por la que se acordó no haber lugar a continuar la tramitación del presente recurso de casación número 3094/2002. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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