SAP Álava 421/2009, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009
Número de resolución421/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 94004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/000862

A.p.ordinario L2 / 334/2009 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 102/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Brigida

Procurador / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES

Recurrido / Errekurritua: CIA DE SEGUROS AXA WINTERTHUR

Procurador / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª

Mercedes Guerrero Romeo y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día trece de noviembre de dos mil nueve.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 421/09

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 334/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz,

Autos de Juicio Ordinario núm. 102/08, promovido por Dª. Brigida dirigida por el Letrado D. Javier Martínez de San Vicente Corres y representado por el Procurador D. José-Ignacio Beltrán Arteche, frente a la Sentencia dictada en fecha 11.11.08, siendo parte apelada AXA-WINTERTHUR,, dirigida por el letrado D. Juaquin Uribe Alonso y representada por la procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Brigida contra Compañía de Seguros AXA-WINTERTHUR absolviendo a la demandada con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª. Brigida ., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha

06.04.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte, emplazándola, por diez días para alegaciones, presentado la representación de AXA-WINTERTHUR, S.A, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 01.06.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Ponente para resolver sobre la prueba solicitada por la parte apelante, admitiendose la misma por Auto de fecha 24.07.09, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora plantea en el presente recurso si la acción de responsabilidad extracontractual reclamando daños y perjuicios está prescrita al haber transcurrido más de un año desde el siniestro, y teniendo en cuenta que las lesiones y secuelas han sido continuadas desde aquella fecha debido a que como consecuencia de traumatismo sufre fibromialgias, diagnosticada en el año 2.005.

La sentencia de instancia después de analizar los numerosos informes periciales niega la relación de causalidad entre el siniestro y esta enfermedad dado el tiempo transcurrido y los síntomas de la paciente que desde incluso antes al accidente viene padeciendo otros síntomas que también pueden ser el desencadenante de la fibromialgia.

La parte actora se alza contra la resolución alegando infracción por aplicación incorrecta de la excepción de prescripción ex art. 1.968 CC en relación con el art. 1.902 ; error en la valoración de la prueba, por existir relación de causalidad entre el siniestro y la fibromialgia en base a los informes médicos aportados, la inexistencia de antecedentes médicos previos al accidente, y cercanía en el tiempo entre el siniestro y la enfermedad, las lesiones no habían estabilizado cuando la actora sufre los primeros síntomas de esta enfermedad, en base a este hecho considera que la acción no ha prescrito, y por ello debe revocarse la sentencia y estimarse la demanda en su integridad.

Los motivos alegados están estrechamente unidos, no podemos estimar la demanda si la acción ha prescrito, y no podemos mantener la excepción de prescripción si antes no examinamos los antecedentes médicos de la paciente y como se desencadenó la enfermedad.

Presenta la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba ex art. 217 LEC, numerosos informes médicos para acreditar la relación de causalidad alegada, olvidando quizás, que no son suficientes los meros indicios o sospechas de que la fibromialgia pueda aparecer como consecuencia de un traumatismo, debe aportar pruebas contundentes, cuestión difícil cuando ha transcurrido tanto tiempo entre el siniestro y la enfermedad, y teniendo en cuenta que la medicina no es una ciencia exacta.

Las pruebas en este caso no se miden por la cantidad sino por la calidad, se aportan numerosos informes médicos, siendo función del juzgador, y ahora de esta Sala, analizar su contenido. Anticipamos que ninguno de ellos determina con claridad que la fibromialgia tenga su origen en un traumatismo, existe la posibilidad, pero también hay que analizar el caso concreto, los antecedentes médicos, y el tiempo que pueda transcurrir entre el traumatismo y los primeros síntomas de fibromialgia. El art. 348 LEC establece que los Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa, de un lado, que los Tribunales de instancia en uso de sus facultades propias, "no están obligados" a sujetarse totalmente al dictamen pericial y de otro que la prueba pericial puede apreciarse, sin sujetarse a ningún dictamen, aceptando cualquier de ellos, o aceptando parcialmente unos u otros, todo ello, siempre que los Tribunales no se aparten de las reglas de la sana crítica y establezcan conclusiones lógicas, y de que, las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Del citado artículo se desprende que la prueba pericial es de libre apreciación, de forma que los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que a través de su parecer ilustran a quien resuelve, que no obstante puede basarse en el dictamen que considere más idóneo e incluso puede llegar a...

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