STSJ Cataluña 332/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4247
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 198/2005

SENTENCIA Nº 332/2008

Ilmo. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 198/2005, interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA y asistido por el Letrado D. IGNACIO Mª BARROSO SÁNCHEZ-LAFUENTE, contra LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO, y contra la entidad "BIOLAND TECHNOLOGIES", representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST y defendida por la Letrada Dª ANA PUGNAIRE LUENGO. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 8 de febrero de 2005 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Clemente frente a la resolución adoptada el 13 de octubre de 2004, que denegó la concesión de la marca nº 2.567.099, "BIOLAND", mixta, para distinguir productos y servicios de la clase 01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintiocho de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución dictada el 8 de febrero de 2005 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Clemente frente a la resolución adoptada el 13 de octubre de 2004, que denegó la concesión de la marca nº 2.567.099, "BIOLAND", mixta, para distinguir productos y servicios de la clase 01.

La representación del recurrente interesa que se anule la resolución administrativa impugnada, acordando la concesión de la marca nº 2.567.099, "BIOLAND", alegando, en sustento de su postura, que la marca denegada ostenta diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales con la marca opuesta como prioritaria, "BIOLANDES", así como diferenciándose los servicios para los que está destinada su distinción, y ello a pesar de pertenecer al mismo apartado del nomenclátor, no existiendo un riego de confusión entre los consumidores.

La Oficina Española de Patentes y Marcas se opone al recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, ya que no se aprecian diferencias relevantes entre las marcas enfrentadas, no pudiendo convivir ambas en el mercado sin generar riesgo de confusión entre los consumidores.

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 8 de febrero de 2005, fundamenta la desestimación del recurso de alzada en que «la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados "BIOLANDES" (denominativa) marca internacional prioritaria y "BIOLAND" (mixta) marca nacional solicitada, una evidente similitud denominativa y fonética, así como una manifiesta relación aplicativa que impide la convivencia registral a fin de evitar el riesgo de confusión prohibido por la legislación de marcas.»

TERCERO

A los efectos de dilucidar las cuestiones controvertidas, debemos partir de la interpretación que debe efectuarse del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (equivalente a la regulación contenida en el artículo 12.1 de la anterior Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre ), en cuya virtud "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

La eficacia de la prohibición establecida en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 no sólo alcanza a considerar el doble enjuiciamiento de semejanza, según la reiterada jurisprudencia recaída acerca del anterior artículo 12.1 de la derogada ...

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