STS, 10 de Julio de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:4726
Número de Recurso1019/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1019/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Vanesa , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 465/2005 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal en España (antes, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha once de octubre de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 465/2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Vanesa contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de la parte demandante, por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diez, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, formalizándolo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por escrito presentado el quince de marzo de dos mil once.

El recurso, tras realizar un resumen de las actuaciones de instancia, articula dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero denuncia la inaplicación de los artículos 106.2 de la Constitución , 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración como objetiva o por el resultado, de modo que -se dice en el motivo- es indiferente que la actuación del médico haya sido o no correcta, pues, de lo contrario, se estaría introduciendo un elemento subjetivo o culpabilístico completamente ajeno a dicho sistema. Se alega también en este motivo que la valoración de la prueba por la Sala de instancia ha sido arbitraria, irrazonable y conduce a resultados inverosímiles, porque en todo el proceso anterior al parto se tuvo que haber visto la cicatriz que mostraba la paciente, indicativa de una anterior intervención quirúrgica en la columna vertebral, y porque en definitiva falló en algo el servicio público al no advertirla y se conculcó la lex artis , pues no era aconsejable administrar en esa zona la anestesia intradural.

El segundo motivo invoca la inaplicación de los apartados 5º y 6º de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, los artículos 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y el 139 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se sostiene en este motivo que la Administración sanitaria omitió el cumplimiento de las obligaciones relativas al consentimiento informado de la recurrente, privándola de conocer los riesgos de la anestesia prevista para la práctica de la cesárea realizada y, con ello, de "ponderar la conveniencia de sustraerse a la aplicación de la anestesia, evitando sus riesgos, y de asegurarse y reafirmarse en la necesidad de la misma".

TERCERO

Por providencia de veintiséis de abril de dos mil once la Sección Primera de la Sala acordó admitir el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el veinticinco de mayo siguiente, dándose traslado de copia del recurso a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición.

CUARTO

La mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la actualidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en escrito presentado el siete de julio de dos mil once, se opuso al recurso, alegando la inadmisibilidad del mismo por haberse omitido en el escrito de preparación la justificación, exigida por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , de la relevancia en la sentencia recurrida y determinación del fallo de ésta de las infracciones invocadas en el recurso y solicitando su desestimación por los demás motivos de oposición que el escrito de oposición se desarrollan.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por escrito presentado el 11 de julio de dos mil once se opuso también al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Vanesa contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por ésta con ocasión de la cesárea, con raquianestesia, que le fue practicada en el Servicio de Tocoginecología del Hospital Rafael Méndez de Lorca.

SEGUNDO

Tras una larga y prolija exposición de la prueba practicada en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada, la Sala de instancia expresa las razones de su decisión en el fundamento de derecho séptimo de la misma:

SÉPTIMO.- Según se desprende de las actuaciones y de la prueba practicada en el proceso, la recurrente sufrió una lesión de médula al serle practicada una cesárea con anestesia raquídea intradural en septiembre de 2001 en el Hospital "Rafael Méndez" de Lorca. De esa lesión resultan unos daños que no consisten en ninguna parálisis ni paraplejia, como se afirma en la demanda, sino en una pérdida de sensibilidad o fuerza en los pies, según informe del perito judicial. En la fecha de la cesárea la paciente tenía 28 años, y la complicación surgió al parecer por haber sido intervenida de recién nacida de un mielomeningocele sacro, habiéndole quedado anclada la médula, de forma que llegaba hasta la parte más baja de la región lumbar. Esta malformación no le debió causar problemas neurológicos de importancia, al no constar en su historial médico de Atención Primaria ningún dato anterior a la intervención de cesárea sobre alteraciones o déficit neurológico, ni haberse aportado informe médico alguno de fecha anterior a esa intervención. Tampoco constaba en la historia clínica realizada a su ingreso el día 21 de septiembre en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital "Rafael Méndez". Y no constaba por cuanto la propia recurrente debía desconocer esa malformación y el hecho mismo de la intervención quirúrgica neonatal, ya que en ningún momento lo puso en conocimiento de la matrona, de la ginecóloga ni de la anestesista que la asistieron. La cesárea tuvo que ser realizada de forma urgente, lo que no se pone en cuestión por la parte actora. Alega ésta que no se le hicieron estudios preanestésicos. No se sabe muy bien a que estudios o pruebas puede referirse que hubieran puesto de manifiesto su anterior intervención, pues lo cierto es que la única prueba que por protocolo ha de hacerse es la analítica, que en este caso se hizo, y si la cesárea no es urgente un electrocardiograma. Por tanto, y pese a la insistencia de la recurrente en que estuvo muchas horas en el hospital y no se le hizo ninguna prueba, esa ausencia de pruebas, concretamente del electrocardiograma, no tiene relevancia alguna en la complicación surgida. En este sentido tanto la Dra. Mariscal como el perito manifiestan que no se hacen radiografías a gestantes por ser perjudicial para el feto. Pero además, tampoco había dato alguno en el historial médico de la actora que hiciera aconsejable otro tipo de pruebas, ni una exploración mas detenida, puesto que en ningún momento manifestó que hubiera sido intervenida de recién nacida ni que sufriera patología alguna en su médula. La otra cuestión que surge es la relativa a la cicatriz. Ciertamente la recurrente la tenía, pero el propio perito informó que no era llamativa, y que al ser transversa coincidía con los pliegues de la piel y podía pasar desapercibida. El mismo perito señala en su informe que podía estar tapada por paños estériles o disimulada por la colocación de un antiséptico, a lo que ha de añadirse que se encontraba en la región sacra. Y Dra. Mariscal rotundamente afirmó que no la vio. Es de destacar que cuando ésta acudió a asistir a la paciente ya estaba siendo preparada para el quirófano y tuvo que hacerle el interrogatorio sobre la marcha, dada la urgencia con que había que practicar la cesárea. Y a ello hay que añadir que la interesada no manifestó en ningún momento la existencia de una anterior intervención, por lo que no había necesidad, máxime ante esa situación de urgencia, de explorar de forma minuciosa la zona en la que se iba a hacer la punción. Y ello simplemente porque se desconocía la anterior intervención no sólo por los facultativos que atendieron a la recurrente, sino por ésta misma, como ya se ha expuesto.

En cuanto al consentimiento informado, ciertamente no consta en el mismo el riesgo concreto de lesión medular por los antecedentes de la paciente, puesto que se desconocían, pero si los riesgos generales, entre los que se encuentran "trastornos de la sensibilidad y/o parálisis de los miembros anestesiados que puede ser temporal o permanente".

Por tanto, resulta de lo expuesto que la actuación sanitaria fue correcta y ajustada a la lex artis. Excluida la antijuridicidad del daño al no derivarse de una mala praxis sanitaria, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración

.

TERCERO

Razones de orden procesal imponen como primera cuestión a abordar en el examen del presente recurso la de la inadmisibilidad del mismo, alegada por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en su escrito de oposición, por haberse omitido en el escrito de preparación del recurso de casación la justificación, exigida por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , de la relevancia en la sentencia recurrida y determinación de su fallo de las infracciones invocadas en el recurso.

Hemos de comenzar el examen de la inadmisibilidad alegada por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretende impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d. LRJCA ), en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

Igualmente ha declarado la jurisprudencia de la Sala (ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ) que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

En el presente caso, la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación, se limita a manifestar que:

5) Que conforme al art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional se hace constar que el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal que son relevantes y determinantes del fallo recurrido, al haber sido invocadas oportunamente en el proceso, la cual ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y en concreto los arts. 106.2 de la Constitución Española , los arts. 13 9.1 y 1 , y 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , el art. 3.1 y 10.5 de la Ley General de Sanidad, n° 14/1986 de 25 de abril ; los arts. 4 y 8 de la Ley 4 1/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con las STS de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 y 25 de febrero de 1995 , 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , y por todas la de 28 de enero de 1999 , y 4 de abril de 2000 , por cuanto que la recurrente que sufrió las lesiones no intervino para nada en la ruptura del nexo causal, siendo por tanto la responsabilidad objetiva al no existir causa alguna de fuerza mayor, y por tanto no haber existido una correcta praxis médica

.

Pues bien, del texto trascrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que la parte recurrente se limita a afirmar que «no intervino para nada en la ruptura del nexo causal, siendo por tanto la responsabilidad objetiva al no existir causa alguna de fuerza mayor, y por tanto no haber existido una correcta praxis médica» , pero sin explicitar mínimamente razonamiento alguno que permita conocer cómo, por qué o de qué forma las concretas infracciones invocadas de los preceptos citados han influido y han sido determinantes del fallo y sin realizar, tampoco, un mínimo examen crítico de cómo y en qué medida la doctrina de las sentencias que invoca ha sido infringida por la resolución recurrida; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011), por lo que el recurso debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , sin que sea obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el recurso haya sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas la de 1.000 euros cada letrado, atendida la entidad y dificultad del asunto, y al hecho de que se declara la inadmisibilidad del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 1019/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo en representación de doña Vanesa , contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 465/2005 ; sentencia que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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