STS, 26 de Junio de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:4646
Número de Recurso6521/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6521/2010, interpuesto por Doña María Luisa , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 661/2008 , en el que la interesada impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios alegados sufridos, a consecuencia de la atención sanitaria recibida en el Hospital Universitario La Paz, de Madrid.

Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, que actúa representada por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos, y la entidad Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, representada mediante el Procurador de los Tribunales Don Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 661/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, contra la resolución de 8 de julio de 2008 dictada por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario "La Paz de Madrid, terminó mediante sentencia de 13 de septiembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo de N° 661/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Alejandra García Mallén, en nombre y representación de Dª María Luisa , contra la resolución núm. 501/08 de 8 de julio de 2008 dictada por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, Instituto Madrileño de la Salud, que desestimó la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria que recibió en el Hospital Universitario La Paz de Madrid. Sin costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 11 de octubre de 2010 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de 19 de octubre de 2010 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se declare no ser ajustada a derecho la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, reconociéndola el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 282.475,68 euros, más sus intereses legales, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- al amparo del artículo 88,1 d de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate con infracción del artículo 106 de la Constitución y los arts. 139 1 º y 2 º, 141, 1º 2º y 3º, y 145, 1º todos de la ley 30/92 , por cuanto de la práctica de la prueba obrante en autos resulta la existencia de una deficiente asistencia sanitaria prestada a Dª María Luisa , invocando la infracción de las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) que impide las valoraciones que llegan a conclusiones ilógicas o irrazonables. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la ley de la jurisdicción , por infracción de las normas que regulan la sentencia, aduciendo la insuficiente motivación de la sentencia e infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente y con invocación de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución en relación a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el art. 24.2 de la constitución .".

CUARTO

La Comunidad de Madrid y la entidad Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, interesaron en sus escritos de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 14 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación delimita de manera precisa el " íter "de la prestación sanitaria recibida por la recurrente y los términos en los que sustenta su reclamación, con el siguiente tenor:

"PRIMERO.- La reclamante D María Luisa plantea en síntesis, en su demanda que el 6 de marzo de 1995 ingresó en el Servicio de Cirugía de Columna, del Hospital Universitario La Paz de Madrid, a cargo del Dr. Pedro , siendo intervenida el 9 de marzo de hernia de disco a nivel L-4-L-5 y L-5- S-1, sin firmar consentimiento, ni ser informada de los riesgos de la jntervención, apareciendo después un hematoma en la ingle derecha, que en días posteriores se diseminó por la parte superior del muslo y la paciente comienza a sentirse mal, con fatiga respiratoria, hinchazón abdominal y falta de apetito, síntomas que el cirujano que la intervino atribuyó a la presencia de gases, siendo dada de alta el día 14 de marzo de 1995, si bien esa misma noche, acude al Servicio de Urgencias de La Paz donde permanece en observación dos días, pasando a Planta de Medicina Interna y de allí a la UVI dado su gravísimo estado. El 24 de marzo de 1.995, se llevó a cabo una arteriografía que dio como resultado fístula arteriovenosa ilíaca derecha, siendo intervenida quirúrgicamente de Urgencia, encontrándose una comunicación arteriovenosa, ilio-iliaca derecha más herida en vena ilíaca derecha en confluencia con la vena cava. Se realiza ligadura proximal junto a la bifurcación y un by-pass aorto-ilíaco.

Al año de esta intervención de urgencia la demandante sufrió de pronto dolores en la pierna derecha, teniendo que ser ingresada nuevamente y siendo diagnosticada de oclusión del by-pass colocado en marzo de 1.995, precisando nueva intervención con by- pass de la arteria femoral izquierda a la arteria femoral derecha. Dicha intervención se lleva a cabo el 30 de abril de 1996, bajo anestesia general y produce nueva cicatriz que va del muslo izquierdo al muslo derecho. La paciente presenta, además, limitación funcional de la columna de etiología degenerativa. En fecha 3 de abril de 1996, anterior a la fecha de la segunda intervención quirúrgica por obstrucción del by pass, el Dr. Pedro Miguel , perteneciente a la Unidad Médico Quirúrgica de Cardiología de la Clínica Nuestra Señora de Loreto de Madrid, emite un Informe en el que se describen las lesiones como presumiblemente "iatrogénicas causadas en la intervención previa de hernia distal" y valora la lesión sufrida diciendo que es absolutamente falsa la estadística del 70% a que alude el Cirujano y el propio Hospital de La Paz.

SEGUNDO.- Sobre tales hechos y apreciaciones, construye la recurrente su reclamación por entender que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación del Hospital Universitario La Paz de Madrid por cuanto no fue informada del riesgo de la intervención y fue dada de alta sin valorarse la complicación, lo que puso en riesgo su vida pues la fístula entre la arteria y vena ilíaca, da como resultado una sobrecarga circulatoria que produce insuficiencia cardiaca grave; en la intervención de hernias de disco se produjo una lesión penetrante desde la pared posterior de la columna vertebral que atravesó la vena ilíaca, desde atrás hacia adelante y llegó hasta la artería ilíaca, siendo absoluta mente contrario a la "lex artis" no haber procedido de inmediato a una laparatomía exploradora para repararla, así como omitir en el Informe de Alta el hecho de haber transfundido sangre a la paciente, su permanencia en reanimación 24 horas, y una hemorragia en campo quirúrgico tan deteriorado, que la reconstrucción de la arteria fue imposible como consecuencia del tiempo transcurrido entre la lesión y su reparación (16 días), mientras que si hubiese sido intervenida de inmediato, la arteria habría podido ser reconstruida sin el uso de materiales sintéticos, sin necesidad de by pass y sin riesgo de posteriores oclusiones del mismo, sospechando que la obstrucción se debió a problemas de infección pues ha estado con curas por infección de la herida de laparatomía y finalmente ha sufrido una eventración, cuya intervención a día de hoy ya se ha realizado, pero si la hemorragia del día de la intervención de hernias de disco se hubiese detectado con la mínima diligencia, la artería se habría reconstruido sin necesidad de material sintético y no tendría las secuelas que actualmente padece por las que reclama un total de 282.475,68 €.".

Como, tras exponer el régimen legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en especial la doctrina de este Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médicas, acordó desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada, por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia, valorando en sus Fundamentos de Derecho que:

"QUINTO.- En el caso de autos, la recurrente considera que ha habido negligencia en la actuación del Hospital Universitario La Paz de Madrid, de un lado porque no fue informada de los riesgos de la intervención, y de otro, porque en el transcurso de la intervención quirúrgica a que fue sometida para la operación de hernia discal, se le ocasionó una hemorragia que no fue advertida en el curso de aquella y que finalmente le ocasionó una fístula arteriovenosa por la que quince días mas tarde se le tuvo que realizar un by-pass que luego tuvo diversas complicaciones.

Sin embargo, en lo que se refiere al Consentimiento Informado y por el contrario de lo sostenido por la recurrente en su demanda, consta a los folios 133 y siguientes del expediente Administrativo debidamente firmado por la reclaman te. En él figura qué es una intervención de hernia discal, qué tipo de intervenciones son posibles en la columna, en qué consiste el acto quirúrgico, cuáles son los riesgos y las complicaciones mas frecuentes de esta cirugía (entre los que se encuentran las hemorragias) y cuáles son las complicaciones y tratamientos a seguir con posterioridad a la operación.

La lesión que padeció la recurrente está contemplada en la literatura médica como complicación de la cirugía del disco lumbar. Concretamente en el documento del Consentimiento Informado se mencionan las hemorragias como una de las complicaciones de tipo de cirugía y todos los informes médicos que obran en el expediente vienen a poner de manifiesto que la complicación sufrida era inherente al tratamiento.

Por lo tanto, la actuación médica en el Hospital "La Paz" se adecuó a la Lex artis ad hoc, tanto en lo referente a la intervención quirúrgica como en el postoperatorio en el que se detectó la existencia de la fístula a los quince días de la intervención, siendo este periodo absolutamente razonable y dentro de la media pues según la estadística sobre el asunto, el diagnóstico de esta complicación en el 70% de los casos se realiza en los seis primeros meses después de la intervención, siendo prácticamente imposible detectarla en el momento de la intervención pues se detecta por la aparición de determinados síntomas clínicos en el periodo postoperatorio. En cuanto a la reclamación que se efectúa por la demandante relativa a la trombosis del By-pass que se produjo al año siguiente le la cirugía no es imputable a deficiencias en el procedimiento quirúrgico y fue tratada de forma correcta realizando un nuevo by-pass fémoro-femoral desde el lado contralateral.

Por otra parte en el caso que nos ocupa la actuación de los servicios sanitarios ya fue enjuiciada por la jurisdicción civil, resolviéndose por la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 20 de mayo de 2003 . Dicha sentencia declara que la actuación de la facultativo interviniente fue ajustada a la lex artis, siendo el daño reclamado un riesgo inherente a la intervención, basándose para ello en la prueba pericial insaculada practicada en el procedimiento civil.

SEXTO.- Por todo lo anterior, puede concluirse que el daño sufrido por la paciente no es antijurídico, porque la actuación de los profesionales sanitarios se ajustó a las exigencias de la lex artis ad hoc, y se acomodó, en todo momento, a lo criterios científicos que se recogen en los protocolos sanitarios sobre el particular, amparados por el consentimiento informado suscrito por la reclamante, por lo que, desde el punto de vista de la lex artis, no cabe achacar error, retraso, ni mala praxis médica en el tratamiento sanitario que le fue dispensado a la reclamante y la atención sanitaria que recibió en el Hospital Universitario La Paz de Madrid, fue correcta y adecuada a la praxis médica del caso, sin que se pueda apreciar ninguna negligencia médica, ni mala práctica alguna en los profesionales que atendieron a Dª María Luisa , con lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial dado que no se ha acreditado incorrección alguna en la práctica médica denunciada.".

SEGUNDO

El recurso de casación interpone dos motivos contra la sentencia, que resolvemos alterando el orden en el que vienen formulados, pues es criterio reiterado de este Tribunal, inspirado en evidentes razones de lógica procesal, que la resolución de los motivos alegados al amparo de distintas letras del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional respete el orden en que vienen por la Ley contemplados, pues de haber lugar a la falta de motivación de la sentencia este Tribunal debería, por su propia autoridad, resolver los términos en los que vino configurado el recurso y la oposición, siendo en tal caso innecesario el enjuiciamiento de aquel otro motivo que se articula en primer lugar.

Dicho esto, advertimos igualmente que el recurso pretende articular la insuficiente motivación de la sentencia como error " in procedendo " y, de manera conjunta, como error " in indicando ", al amparar el motivo en las letras c ) y d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , a pesar que, también con reiteración, venimos expresado la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable por razones estrictas de seguridad jurídica viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo.

Si bien en lo que nos ocupa esta deficiente técnica casacional no ha de provocar por sí la desestimación del motivo, atendiendo tanto que la alegación de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que como motivo al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJ se quiere utilizar como motivo para fundamentar la alegada falta de motivación de la sentencia de instancia, no fue anunciada en el escrito de preparación -lo que abundaremos en el siguiente motivo-, como que el contenido argumental del motivo únicamente viene concernido a la aducida infracción de las normas reguladoras de la sentencia por referir que la sentencia omite todo enjuiciamiento de los hechos controvertidos, sin aportación de cuestiones de orden sustantivo que hiciera incurrir en confusión uno y otro motivo de casación.

Abordamos, por tanto, la denuncia de la parte recurrente del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que afirma que la sentencia carece de la suficiente motivación al efectuar una apreciación conjunta de la prueba, dejando de valorar la prueba propuesta por dicha representación.

Para examinar la queja procede recordar que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, si bien cabe distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas.

No es necesaria, por tanto, una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de las partes procesales y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2008 , recurso 6217/2005 y 3541/2004 respectivamente), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 20 de septiembre 2005 , de 5 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2007 , recurso 3677/2001 , 10233/2003 y 11266/2004 , respectivamente).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, recurso 7943/2000 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, recurso 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 2007, recurso 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( Sentencia de 23 de abril de 2003, recurso 3505/1997 ).

La anterior doctrina viene referida de manera primordial al deber de congruencia de las sentencias a las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, que no vulnera la sentencia impugnada, pues basta la mera comprobación del fallo de la sentencia recurrida para comprender que no existe falta de respuesta a las pretensiones cuando el fallo ha sido simplemente de desestimación de la demanda y confirmación del acto administrativo impugnado.

Pero tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la vertiente de la suficiencia de la motivación, por el hecho de que el órgano judicial no ofrezca un discurso argumentativo correlativo al de la demanda, a los informes periciales acompañados o emitidos en las actuaciones, y a los informes unidos en el expediente administrativo, pues es igualmente doctrina constitucional la que refiere que no se enerva en el proceso contencioso-administrativo la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (así STC 100/2004 ) como, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva puede igualmente satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica, tal como aquí sucede, pues la sentencia estima innecesario efectuar ninguna valoración específica del informe pericial que aportó la reclamante al expediente administrativo, cuyo objeto es coincidente con la cuestión debatida que resuelve la sentencia, al punto que el recurso no identifica qué aspecto haya quedado huérfano de fundamento en la decisión adoptada.

En estas circunstancias, los extremos que arriba dejamos constancia de la sentencia hacen explícito que su razonamiento responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, lo que a su vez permite su control mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, cumpliendo de esta manera la doble finalidad a que está llamado el deber de motivación de la sentencia.

El presente motivo es por ello desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso alega que la sentencia infringe el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 , 141 y 145 de la Ley 30/1992 , por cuanto a su sentir de la práctica de la prueba resulta la existencia de una deficiente asistencia sanitaria, que no aprecia la Sala de instancia con infracción de las reglas de la sana crítica.

En concreto, el escrito de formalización alega que no se adoptaron las medidas adecuadas que requería en cada momento la situación de la paciente, como queda evidenciado en el informe pericial aportado al expediente administrativo, que al desconocer la sentencia incurre en valoraciones ilógicas o irrazonables, mas lo efectúa de forma que no puede prosperar, por las consideraciones que a continuación exponemos.

Como es sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, puesto que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " ( artículo 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley.

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué concretos motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente, sin que por ello resulte admisible el recurso de casación formalizado con sustento en un motivo no contenido en la exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigibles del escrito de preparación, pues, como hemos recordado en Auto de 20 de mayo de 2010, recurso 626/2010, " Procede inadmitir el motivo de casación, fundado en el art. 88.1.c) de la LRJCA puesto que, como ya se ha dicho reiteradamente, para que tal infracción pudiera ahora ser considerada habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2000, 19 de abril de 2002, 18 de diciembre de 2003, 4 de noviembre de 2004 y 21 de abril de 2005, entre otros muchos) .".

Todo esto viene al supuesto por cuanto el escrito de preparación del recurso únicamente se anunciaba en la infracción por la sentencia de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender que la nota de objetividad de la responsabilidad patrimonial de la Administración implica el resarcimiento de todo resultado desfavorable acaecido en la órbita del servicio público, y así decía en su juicio de relevancia que " Alegar en estos casos ausencia o no de dolo o culpa, impericia o negligencia (aún cuando en el presente caso sí existe), resulta intrascendente y por ello nada hemos de profundizar en las concretas acciones u omisiones de los intervinientes, porque, en definitiva, es la realidad que se está en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene carácter objetivo, tal que hace muy difícil en la práctica -y, a la vez, innecesaria- la justificación de que el hecho desencadenante del resultado que la determina, no radique, propiamente, en el ejercicio de un servicio público en el más lato sentido de la expresión, con desconsideración total de las circunstancias y conductas de quienes lo crean, controlan o vigilan y del personal que lo realiza .", que no, por tanto, en la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba para de ello pretender acreditada la infracción de la " lex artis ", que sostiene como motivo el escrito de interposición pero no fue anunciado previamente en el de preparación (de hecho, explícitamente desechado), que por ello es de inviable toma de consideración en el recurso de casación.

Reiteramos por lo demás que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

En otros términos, que la responsabilidad de las Administraciones Públicas sea objetiva no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis , ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringe los artículos 139 , 141 y 145 de la Ley 30/1992 , sino que los aplica conforme a Derecho cuando concluye desestimar el recurso contencioso-administrativo, en cuanto aprecia que la intervención quirúrgica fue ejecutada previa consecución del consentimiento libre, voluntario y debidamente informado, que la lesión en que se sustenta la reclamación es un riesgo conocido y frecuente en la actividad quirúrgica en la que se produjo, sin constancia de la mala praxis en el acto médico, como que la posterior trombosis del by-pass no es imputable a deficiencia en el procedimiento quirúrgico, que además fue advertida y corregida de forma correcta.

Procediendo en consecuencia desestimar el presente motivo, y el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de la minuta de los letrados de las partes recurridas la de 2.000 euros; a razón de 1.000 euros a cada uno, dada la naturaleza del asunto, el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares y el que las normas del Colegio de Abogados de Madrid autorizan una sola minuta a repartir entre las partes recurridas cuando concurren varias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña María Luisa , contra la sentencia de 13 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección octava), recaída en el recurso contencioso administrativo 661/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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