ATS 146/2006, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2006
Fecha12 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 2ª), Rollo de Sala 27/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Granadilla de Abona en causa 1/2004 condenó a los recurrentes, Alexander Y Miguel, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve años y un día de prisión y multa de 148.396 euros, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales por partes iguales y comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente Miguel alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada recogido en el artículo 17.3 y 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

La representación procesal del recurrente Alexander alega como motivos de casación los siguientes:

1) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española en concordancia con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución . 3) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Miguel

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar, vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada recogido en el artículo 17.3 y 24.2 de la Constitución Española afirmando que la prueba de cargo consistente en la realización de unas radiografías del cuerpo del acusado ha sido obtenida de forma ilícita por cuanto, encontrándose el acusado materialmente detenido aunque no formalmente, debió estar asistido de Letrado e informado de sus derechos.

  1. Es doctrina de esta Sala, mantenida desde la Junta General no jurisdiccional de 5 de febrero de 1999 en la que se unificaron criterios sobre el tema, que cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un Aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí, que no sea precisa la asistencia de letrado, ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos.

    Tal doctrina se ha mantenido en las sentencias posteriores de esta Sala, así las de 24 y 26 de enero, 3, 7 y 21 de febrero, 13 de diciembre de 2000 expresando que el art. 17 de la Constitución Española consagra como derecho fundamental la libertad y prevé que nadie pueda ser privada de ella salvo en los supuestos que la ley establezca, regulando la Ley de Enjuiciamiento Criminal la detención por razón de delito y otras leyes Orgánicas supuestos distintos de privación de libertad en los que no concurre la previa existencia de sospechas racionales de comisión de un delito (Cfr. Ley Orgánica de Extranjería, Tratados Internacionales como el de la OACI, art. 420 Ley de Enjuiciamiento, Código civil respecto a incapaces, etc.). De este modo, cuando por los funcionarios encargados de la vigilancia en un aeropuerto, para comprobar la existencia de indicios racionales de comisión de un hecho delictivo, se solicita el consentimiento a una exploración radiológica, su resultado determinará un distinto contenido de la subsiguiente actuación policial. Así, la localización de efectos que pudieran ser constitutivos de un delito, como es la localización de cuerpos extraños en el intestino del viajero, determinará la concurrencia de los presupuestos, conforme al art. 492 de la ley procesal, de una detención por razón de delito y, consiguientemente, la información de los derechos prevenidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En el supuesto que examinamos en el presente recurso, los acusados llegaron al aeropuerto de Tenerife Sur en vuelo procedente de Valencia y se sometieron voluntariamente a un reconocimiento radiológico y, al detectarse cuerpos extraños de su organismo, fue cuando la Guardia Civil procedió a su detención, siendo entonces instruidos de sus derechos constitucionales y en concreto de su derecho a ser asistido de Letrado, habiendo prestado declaración con dicha asistencia.

    El voluntario sometimiento a un examen por rayos X en modo alguno equivale a una declaración de culpabilidad (Cfr. Sentencias de esta Sala), no siendo precisa la asistencia de un Letrado que si deviene necesaria cuando por el resultado positivo del reconocimiento se procede a su detención y a la instrucción de sus derechos. Eso es lo que sucedió en el supuesto que nos ocupa y no se ha producido, por consiguiente, vulneración alguna de su derecho de defensa. Por lo demás, parece acorde con el buen sentido pensar que si una persona es consciente, como lo eran los acusados, de que tiene en su organismo bolas de cocaína y acepta se le someta a un examen radiológico, lo hace a sabiendas, sin que nadie se lo advierta, de que está iniciando una exploración susceptible de conducir a la preconstitución de una prueba de cargo. Significa todo lo expuesto que no se vulneró derecho fundamental alguno en la obtención de la prueba inicial del hecho enjuiciado, por lo que la misma y cuantas en ella tuvieron origen pudieron ser valoradas por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se sostiene, al amparo del art. 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 459 del mismo texto legal, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto el informe sobre análisis de la droga fue realizado por un único perito, siendo obligación legal la intervención de dos peritos pues se trata de minimizar los riesgos del error humano en su práctica, como en el caso ocurrió pues existieron discrepancias sobre la cantidad realmente intervenida.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance y validez de la prueba pericial documentada y consecuencias de su impugnación se manifiesta en el acuerdo de Sala General de 21/5/99. En desarrollo del mismo la STS de 5/6/00, reiterada por la Sentencia 211/2003 de 19 de febrero, afirma que "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Su fundamento es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado". En supuestos de aceptación tácita de la validez del informe emitido por el Organismo Oficial, no es exigible la lectura cuya falta ahora se denuncia, siendo suficiente la aplicación del artículo 726 de la LECrim. Por otra parte, se confunde, en el fondo, la impugnación de un documento con el contenido del informe pericial, cuya oposición debería tener su cauce bien mediante una impugnación absolutamente incuestionable o a través de la proposición de la correspondiente contraprueba pericial.

    Asimismo, según el acuerdo plenario de la Sala de 21 de mayo de 1999, si el informe está realizado y suscrito por un Laboratorio Oficial, integrado por un equipo, hace innecesario el de dos peritos como exige el art. 459 de la LECrim, que es el que se invoca por los recurrentes.

  2. Aplicando dicha doctrina, en ningún momento el recurrente propuso la intervención de un perito de su elección para realizar un análisis contradictorio de las sustancias intervenidas, por lo que la impugnación del informe pericial, realizado por el laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Canarias, se trataba de una alegación formal que se agotaba en sí misma al no ir acompañada del derecho del acusado a contradecir el análisis, traído válidamente al juicio a través del documento que lo refleja, en el que no se aprecia defecto alguno que pueda invalidarlo, sin que las discrepancias que se argumentan conlleven modificación alguna en cuanto a la cantidad de notoria importancia que portaban ambos acusados en unidad de propósito y acción.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo invocado al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Alexander

PRIMERO

El primer motivo es reiteración del primero de los alegados por el anterior recurrente, en cuanto que considera que el examen radiológico fue realizado vulnerando las libertades fundamentales por lo que solicita la nulidad de actuaciones.

Tratándose de idénticos argumentos a los esgrimidos en el recurso precedente, procede reiterar lo ya dicho para fundamentar su inadmisión, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero insisten en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haberse practicado por un solo perito el informe de análisis de la droga considerando que no se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria sino que condiciona la prueba de cargo sobre la existencia de cantidad de notoria importancia, debiendo imponerse la pena por aplicación del tipo básico del artículo 368 del Código Penal .

Como quiera que el motivo es reiteración de lo ya expuesto en relación a la idoneidad de la prueba pericial, no conllevando por tanto vulneración de derechos fundamentales, y conforme a la doctrina de esta Sala derivada del acuerdo plenario de la Sala de 21 de mayo de 1999, que el recurrente conoce porque lo invoca expresamente, si el informe está realizado y suscrito por un Laboratorio Oficial, integrado por un equipo, hace innecesario el informe de dos peritos conforme al art. 459 de la LECrim, que es el que se invoca por los recurrentes, procede, sin más, la inadmisión de ambos motivos conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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