ATS 307/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2006
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en la causa Sumario 3/2004 del Juzgado de Instrucción 44 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, en la que se condenó a Lucas

, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de doce años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Maldonado Félix, en base a los siguientes motivos: el primero, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; el segundo, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP, e inaplicación de los arts. 16, 29 y 66 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso en una infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, refiriéndose al respecto a una carta de porte aérea, obrante al folio 5 de las actuaciones, sosteniendo que el envío estaba protegido por el secreto de las comunicaciones, cuya vulneración concluye afirmando. Es evidente que la cuestión que nos plantea no es propiamente una infracción (indirecta) de ley por error en la apreciación de la prueba, pues ello requeriría la designación de un documento con carácter vinculante que permitiera demostrar la equivocación del juzgador. Lo que nos plantea el recurrente es, lisa y llanamente, la mencionada vulneración constitucional.

  1. En nuestra Sentencia de 14-9-2001, recordábamos que a partir del acuerdo del Pleno de esta Sala de 4 de abril de 1.995, "se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes personales de índole confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia excluyéndose, sin embargo de la salvaguarda de la intervención judicial cuando se trata a los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» ( artículo 117 del Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido".

  2. En el presente caso no se ha tratado en absoluto, como lo pretende el recurrente, de una

    correspondencia postal, sino que se trata de uno de los supuestos, contemplados por la doctrina, de exclusión de las garantías constitucionales previstas para el caso del paquete postal asimilado a la correspondencia, luego difícilmente puede haber una vulneración del art. 18.3 de la CE .

    En efecto, el paquete en cuestión al que se refiere el presente caso, eran seis bultos remitidos desde Perú por "Cerámicas y Retablos Ayacuchano", con un peso total aproximado de 349 kilogramos, conteniendo diversas piezas de cerámica, en cuyo interior de forma disimulada se ocultaban 24.215'4 grs. de cocaína (79% de riqueza). Se trataba, pues, de mercancía que se trataba de importar, que hubo de despacharse por el agente de aduanas y que, además, expresaba el contenido de la carga en el conocimiento de embarque, por lo que quedaba excluida la posibilidad de una correspondencia reservada o personal y, en consecuencia, la aceptación de la posibilidad de que el paquete fuera abierto por las autoridades correspondientes, como así ocurrió en el presente caso.

    Al contar el paquete con declaración expresa de contenido, no estaba sometido el envío, para su apertura, a la autorización judicial que contempla el art. 18.3 CE, por lo que nada cabe oponer a la apertura llevada a cabo para la comprobación de su contenido, como nada cabe oponer tampoco que se procediera, conforme a lo previsto en el art. 263 bis LECrim ., al detectarse la droga, a la «entrega controlada», luego de haberse solicitado la correspondiente autorización judicial, a fin de averiguar quien fuera el destinatario de la misma.

  3. Por tanto, estamos en presencia de un supuesto que queda naturalmente extramuros del derecho fundamental invocado por el recurrente, y, en consecuencia, la prueba en la que el Tribunal de instancia ha basado su Sentencia condenatoria es lícita y, por ello, válida para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim ., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que su condena se ha basado en meros indicios, insuficientes para destruir esta presunción constitucional, y añadiendo que "desconocía la existencia de la ilícita sustancia en los paquetes".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues el Tribunal de instancia ha podido contar con indicios plenamente probados, de los que se puede inferir el hecho constitutivo del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

En efecto, aparte del hecho objetivo del hallazgo de la droga oculta en el envío de las piezas de cerámica, así como del hecho consistente en que el mismo recurrente pretendió recoger en la aduana dicho envío, y el resultado del informe analítico de la sustancia estupefaciente, el Tribunal de instancia examina razonada y ampliamente la versión exculpatoria dada por el recurrente, según la cual habría sido engañado por su novia, que era la verdadera destinataria de los bultos intervenidos, señalando cómo resulta increíble que el acusado no haya sido capaz de revelar su paradero, y ni siquiera la haya podido identificar. La Sentencia concluye que fue el recurrente quien convenció a Ángel Daniel, que resultó absuelto en la instancia, para que le permitiese utilizar su nombre como destinatario del envío, y fue él también quien dispuso de la documentación necesaria para retirar la mercancía, y, como se dijo, quien se desplazó hasta la oficina de aduanas para hacerse cargo de la misma, alquilando incluso una furgoneta. Añade la Sentencia que el recurrente ha sido identificado por el propietario del local en el que se debía depositar la mercancía despachada por la aduana, resultando muy significativo, señala aquélla, que el recurrente participase en la reunión en la que se concertó el arrendamiento del local y, posteriormente, permaneciese en él utilizándolo, e incluso, una semana antes de producirse el hecho enjuiciado, el propietario de dicho local vio al recurrente manipulando una mercancía de similar factura a la intervenida, correspondiendo a un envío anterior, encontrándose, al registrar el local, figuras de artesanía rotas.

Por tanto, el Tribunal de instancia, sobre la base de los anteriores elementos probatorios, entre ellos indicios realmente fuertes, como que el recurrente se reservara el control de la operación, ordenara que se despachara la mercancía y acudiera a recogerla, disponiendo de los medios necesarios para transportarla, y la escasa consistencia y solidez de su alegación sobre el engaño que habría sufrido por parte de su novia, sobre la que no aporta ningún dato, ha podido legítimamente alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, incurriendo el motivo, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación de los arts. 16, 29 y 66 CP, sosteniendo que el hecho probado sería una simple tentativa, porque "no hubo nunca disponibilidad de los paquetes ni de su contenido", y, además, su participación sólo lo fue a título de cómplice. A todo ello añade que en base a lo dispuesto en el art. 66 CP, teniendo en cuenta su personalidad y circunstancias, y a que la cantidad de droga no es elevada, la pena se le debió aplicar en su grado mínimo.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

  1. En cuanto a la cuestión relativa a la tentativa, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado reiteradamente que el delito de tráfico de drogas sólo admite, por lo general, la forma consumada, por tratarse de un delito de mera actividad o riesgo abstracto que no requiere la producción de un resultado más allá de la realización de la conducta que el art. 368 CP define, por lo demás, en términos sumamente amplios, de tal modo que sólo en casos excepcionales se han admitido formas imperfectas de ejecución.

    Concretamente, en los supuestos de envío de droga, como el que aquí se nos plantea, tiene declarado también esta Sala que el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los que la envían y los que la han de recibir, puesto que en virtud del acuerdo la droga queda sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo ya indiferente a efectos de consumación jurídica que estos alcancen la detentación física del producto.

    En los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada está acreditado que el acusado, hoy recurrente, "se personó en la aduana del aeropuerto de Barajas para recoger la mercancía que le había sido remitida desde Perú". El Tribunal de instancia, pues, ha podido afirmar que el recurrente estaba en el acuerdo previo de traída de la droga, que era el verdadero destinatario de la misma, y que, por tanto, tuvo su posesión, al menos, en forma mediata.

    Ciertamente, el acusado no llegó a tener la disponibilidad real de la droga, pues inmediatamente fue detenido, pero tal extremo, en realidad, pertenece ya a la fase de agotamiento del delito, irrelevante a los efectos de la consumación del mismo.

    El delito contra la salud pública, en consecuencia, que está basado en un principio de precaución, se cometió en grado de consumación y no puede decirse que incurriese el Tribunal de instancia en infracción legal de clase alguna por inaplicación indebida del art. 16 del CP .

  2. En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la alegada complicidad, baste oponer que la recepción de la droga por parte del recurrente, con conocimiento de ello, como ya ha quedado dicho anteriormente, supone ya una verdadera autoría y no, como lo pretende aquél, una simple complicidad, sobre todo teniendo en cuenta que el art. 368 CP se ha configurado de tal modo por el legislador que, en realidad, según este precepto penal todo favorecimiento del tráfico de drogas prohibidas constituye autoría, haciendo muy difícil en la práctica la apreciación de otros supuestos distintos de participación, como la complicidad.

  3. Y, por último, en cuanto a la individualización de la pena, a la que implícitamente se refiere el recurrente cuando cita el art. 66 CP, nada cabe oponer a la pena que se le ha impuesto a éste, dada la magnitud del envío de droga al que se refiere la Sentencia de instancia. Así, los hechos probados indican que el peso de la cocaína intervenida era de casi 25 kilogramos. La pena impuesta (doce años de prisión), pues, dentro del marco penal legalmente previsto que va desde los 9 a los 13 años y seis meses, se considera suficientemente justificada en atención a los hechos declarados probados, ya que la peligrosidad de la conducta se ve incrementada por la cantidad de droga que iba a ser destinada al tráfico, cumpliendo con ello las previsiones dispuestas en el art. 66 del Código Penal .

    Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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