ATS, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por Dª María Inés, funcionaria interina, se ha presentado, en su propio nombre, escrito de personación en el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1049/00, sobre pruebas de acceso al cuerpo de titulados superiores de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2005 se dictó diligencia de ordenación del tenor literal siguiente: "Por recibido el anterior escrito de Dª María Inés personándose en este procedimiento como recurrente no habiendo preparado recurso en origen, y sin la asistencia de Procurador ni Letrado. Se le concede un plazo de diez días para subsanar los expresados defectos, bajo los apercibimientos legales".

Contra la anterior diligencia de ordenación se ha instado la revisión por Dª María Inés .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega Dª María Inés que no se ha personado en concepto de parte recurrente, sino recurrida, y que el artículo 23.3 de la LRJCA permite comparecer por sí mismos a los funcionarios públicos, sin necesidad de acudir con Procurador y Abogado.

SEGUNDO

A pesar de que en el escrito de personación de Dª María Inés no se especificaba si comparecía en el presente recurso de casación en concepto de parte recurrente o recurrida, la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2005 consideró que comparecía en concepto de parte recurrente. Aclarado en el escrito interponiendo el recurso de revisión contra la citada diligencia de ordenación que su comparecencia era en concepto de parte recurrida, procede estimar la revisión en este extremo.

TERCERO

Por lo que respecta a la exigencia de comparecer representada por medio de Procurador y asistida por Abogado, debe precisarse, en primer lugar, que el artículo 23.3 de esta Ley contiene una norma singular que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, no es aplicable al recurso de casación ( Autos de 14 de febrero, 10 de abril, 5 y 22 de mayo de 2000, 21 de enero y 8 de abril de 2002, entre otros), en el que las partes deben observar, en materia de postulación, la regla general del artículo 23.2, sin perjuicio de lo que después se precisará a propósito del escrito de personación de que se trata.

La solución que propugna la impugnante podría encontrar apoyo en una interpretación meramente gramatical del artículo 23.3 difícilmente cohonestable con el espíritu y finalidad de este precepto, cuya "ratio" debe buscarse en el conocimiento de la normativa aplicable para la resolución del litigio que se supone tienen los funcionarios públicos cuando litigan con la Administración en defensa de sus derechos estatutarios, pero esta presunción, de la que ya se hizo eco la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 (el artículo

33.3 de ésta es el antecedente inmediato del 23.3 de la vigente Ley ) pierde buena parte de su fuerza de convicción cuando del recurso de casación se trata. Se opone a ello la complejidad propia de este recurso extraordinario, que solo se puede interponer por motivos tasados con el consiguiente rigor que ello comporta en orden a la subsunción en los mismos de los vicios jurídicos ("in iudicando" o "in procedendo") de que pueda adolecer la resolución judicial impugnada, sin que quepa olvidar que en el recurso de casación, a diferencia de lo que ocurre en la primera instancia, y en cierto modo también en el recurso de apelación, las pretensiones de las partes deben moverse en torno a la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico efectuada en la sentencia, quedando relegada a un segundo plano la actividad administrativa inicialmente impugnada, que precisamente, respecto de las cuestiones de personal ordinarias, es el factor del que arranca la presunción de que los funcionarios públicos no están necesitados de postulación por profesionales del Derecho.

Procede, pues, desestimar en este extremo la revisión en los términos en que ha sido interesada.

CUARTO

No obstante, como el escrito formulado por Dª María Inés tiene como único propósito comparecer en el presente recurso y los escritos de las partes que tengan por objeto personarse en juicio están exceptuados de la asistencia de abogado ( artículo 31.2.2º LEC ), la diligencia de ordenación impugnada debe ser revisada de oficio en cuanto requiere a aquélla para que subsane la falta de intervención de abogado, que respecto de ese concreto escrito no es preceptiva.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer expresa imposición de las mismas.

En su virtud,

RESUELVO:

Revisar en parte la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2005, dejándose sin efecto el particular relativo al nombramiento de Abogado para la validez de la comparecencia efectuada por Dª María Inés mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de agosto de 2005, haciéndose saber a la referida Sra. María Inés que no se le tendrá por personada -en concepto de parte recurrida- en el presente recurso de casación hasta que no se persone por medio de Procurador con poder al efecto.

Así lo acuerda, manda y firma.

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