ATS, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Que en fecha 30.09.05, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 318/05 del Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra, planteando Cuestión de Competencia con el Juzgado de igual clase nº 24 de Barcelona (D.P. 1264/05), acordándose por providencia de 6 de octubre, formar rollo de Sala, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Juan Pablo, y el traslado al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de octubre pasado, dictaminó: "...El "forum delicti commissi" es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito es aquél en que se consuma, no donde se inicia, y es constante la doctrina jurisdiccional que fija la consumación de la Estafa en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por medio del engaño se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza ( ATS 15.4.88 y 16.6.97 y 25.5.03 ), lugar que en este caso, y como se desprende del documento obrante al folio 8 (orden de transferencia de una cuenta a otra) fue sin duda alguna la ciudad de Pontevedra, criterio éste hacia el que igualmente apuntaría el contenido del Acuerdo no jurisdiccional de esa Sala de 03.02.05, tal y como reconoce la misma Exposición Razonada que efectúa el Juzgado de Pontevedra y dirigida a esa Excma. Sala."

TERCERO

Por providencia de 18 de enero se acordó siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 9 de febrero, para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra se incoaron, en fecha 11 de Marzo de 2005, Diligencias Previas 0318/05 por presunto delito de Estafa, a partir de la denuncia presentada por D. Lucas . Iniciada la investigación, por el citado órgano jurisdiccional se entendió ( Auto de inhibición de 11.03.05 ) que la competencia correspondía, por las razones que se contienen en la Exposición Razonada, al Juzgado correspondiente de los de Barcelona, atribuyéndose por reparto al nº 24 de los de ese género y ciudad, órgano judicial que, mediante Auto de 19.05.05 rechazó tal competencia por las razones que se contienen en la referida resolución.

Que de lo actuado hasta este momento (denuncia del Sr. Lucas e investigaciones llevadas a cabo en Barcelona) parece deducirse que, de confirmarse los elementos indiciarios que dan vida a la denuncia, los hechos se habrían llevado a cabo a través de transferencias fraudulentas llevadas a cabo por Internet y previa consecución de los números de acceso a determinadas cuentas corrientes y su correspondientes claves, a partir de lo cuál se conseguía acceder a dichas cuentas y ordenar la transferencia de fondos, actividad que habría sido llevada a cabo desde Barcelona por el ciudadanos ruso Ángel Jesús .

En esta línea, y en lo que hace referencia a la denuncia presentada en Pontevedra por el Sr. Lucas, los hechos se habrían concretado en la transferencia efectuada, el 9.3.05, a favor de Ángel Jesús, por importe de 2.200 euros, y desde la cuenta corriente del Sr. Lucas en el BBVA a otra de la misma entidad situada en la ciudad de Barcelona y de la que es titular el hoy denunciado. SEGUNDO.- El art.14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, para la instrucción de las causas, es juez competente el del partido en que el delito se haya cometido. Por tanto, cuando exista duda o alguna indefinición al respecto, será preciso establecer el criterio conforme al cual operar para llevar a esa determinación.

Esta Sala, en el pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, ha resuelto que, a efectos de la fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes, conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar.

Este criterio, doctrinalmente conocido por el de la ubicuidad y de uso en múltiples países de nuestro entorno, es respetuoso con el tenor literal del precepto indicado, puesto que se atiene al dato de la realización de actos concretos de ejecución del posible delito en un determinado espacio físico, con lo que evita la arbitrariedad interesada en la fijación de la competencia. Y, muy en particular, impide que se produzcan situaciones de conflicto como la planteada en este caso, en la que la negativa a conocer de algún juez, que podría ser competente para ello determina dilaciones difíciles de justificar, y que aparte el perjuicio que, ya solo por esto, deparan a los afectados, podrían constituirse en obstáculo para la eficacia de la posible investigación.

En definitiva, por los expuesto, la competencia para conocer en este caso es del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, por ser el primero que comenzó a actuar D.Previas 318/05 incoadas el 11.3.05, frente a las D. Previas 1265/05 incoadas el 19.9.05 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente Cuestión de Competencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, al que se comunicará esta resolución y al Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como secretaría, certifico.

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