ATS 5/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:3603A
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución5/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, procedimiento abreviado núm. 34/2005, seguido a instancia de D. Alejandro contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la Cía de Seguros Winterthur, y el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de VitoriaGasteiz, en juicio verbal núm. 1.022/05, seguido a instancia del mismo demandante contra el Ayuntamiento referido, al declararse incompetentes para conocer de la reclamación de cantidad por los daños sufridos en el vehículo del demandante el día 4 de Marzo de 2004 por la caída de nieve desde el tejado de un edificio propiedad del Ayuntamiento, concurren los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Enero de 2005 D. Alejandro interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 18 de Noviembre de 2004, dictada por el Teniente Alcalde y Concejal Delegado del Área de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 30 de Junio de 2004, declarando la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 2 de Abril de 2004 por los daños sufridos, por importe de 1820,81 euros, en el vehículo de su propiedad Opel Kadet, el día 4 de Marzo de 2004, cuando se encontraba aparcado, por la nieve del tejado del edificio sito en el nº 108 de la calle Correría, propiedad del Ayuntamiento, en el que se encuentra la Escuela Municipal de Música.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, tramitó el recurso, al que se le dió el núm. 34/05, por el procedimiento abreviado, en el que se personó la Cía. de Seguros Winterthur aseguradora del Ayuntamiento, dictando sentencia el uno de Septiembre de 2005, en la que decretaba la inadmisibilidad del recurso, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento, por haberse basado la reclamación en la responsabilidad establecida en el art. 1910 del Código Civil, al ser el Ayuntamiento demandado el propietario del edificio.

TERCERO

Ante la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, D. Alejandro

, el 7 de Noviembre de 2005, presentó una demanda en juicio verbal en el Registro General de la Audiencia Provincial de Vitoria, dirigida al Juzgado de Primera Instancia de Vitoria frente al Ayuntamiento de dicha Ciudad en reclamación de 1.820,81 euros, más intereses y costas, alegando los mismos hechos, y adjuntando copia de la sentencia y de las actuaciones administrativas.

CUARTO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, que incoó los autos 1022/05 de juicio verbal, por providencia de 14 de Noviembre de 2005 se acordó oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. QUINTO.- El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Por su parte, la representación del demandante se remitió a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, por lo que consideraba que el conocimiento de la reclamación correspondía a la jurisdicción civil.

SEXTO

Por Auto de 22 de Noviembre de 2005 el Magistrado-Juez se abstuvo del conocimiento de la demanda por carecer de jurisdicción, al corresponder el asunto a la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, acordando remitir las actuaciones a esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, esta Sala de Conflictos dictó providencia con fecha 19 de Enero del corriente año, acordando formar el oportuno rollo, con número de reparto 48/05, nombrando ponente al que lo es en este trámite, y visto que no se había interpuesto el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordó que pasaran las mismas al Ministerio Fiscal para que informase sobre su admisión a trámite.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal dictaminó que "teniendo en cuenta la firmeza de la sentencia dictada en fecha 1-7-05 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, pues no consta la interposición del recurso por defecto de jurisdicción contemplado en el art. 50 de la L.O.P.J ., debe inadmitirse a trámite el conflicto planteado de conformidad con el art. 43 de la LOPJ, que lo impide expresamente y como viene interpretando esta Sala en supuestos similares (por todos STS art. 42 L.O.P.J . de 5 de Noviembre de 2001, 7/2001."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Emilio Frías Ponce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que forma parte del Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia". En el presente caso nos encontramos, como se ha visto en los antecedentes de hecho, ante el que el artículo 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia, que surge, tal y como el propio artículo 50 describe, cuando en primer lugar determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de jurisdicción, indicando en su decisión ( artículo 9.6 LOPJ ) el orden jurisdiccional que estima competente y, posteriormente, los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos.

Respecto de la tramitación de ese recurso por defecto de jurisdicción, los apartados 2 y 3 del artículo

50 LOPJ se limitan a indicar que se interpondrá ante el órgano judicial del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el artículo 9.6 LOPJ que hubiere dictado la resolución firme declarando su falta de jurisdicción, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa ninguna de las partes ha interpuesto recurso por defecto de jurisdicción, sino que ha sido el Juzgado de Primera Instancia, la segunda Jurisdicción a la que acude el recurrente, quien al resolver, negando su competencia, y ante la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, decide elevar las actuaciones a esta Sala de Conflictos de Competencia, en lugar de ofrecer a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el citado artículo 50 de la L.O.P.J .

Al no existir el necesario y previo recurso por defecto de Jurisdicción procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, al objeto de que cumpla los trámites previstos en el art. 50 de la LOPJ y se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, para que, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 50 de la LOPJ, se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que en dicho precepto se contempla para los conflictos de competencia negativos. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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