ATS 748/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006
Número de resolución748/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 2º de fecha 7 de octubre de 2004 dispuso el siguiente fallo en el rollo nº 2/2004: en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, condenó a Gustavo como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, y un delito de robo con fuerza en casa habitada continuado asimismo definido, concurriendo la agravante de disfraz a las siguientes penas:

  1. Por el delito de asesinato a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. Por el delito de robo a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debo condenar y condeno a Lucas como responsable en concepto de colaborador de un delito de asesinato ya definido, y colaborador de un delito de robo con fuerza en casa habitada continuado asimismo ya definido, concurriendo la agravante de disfraz a las siguientes penas:

  3. Por el delito de asesinato a la pena de once años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  4. Por el delito de robo a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por vía de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán a los herederos de la víctima en la cantidad de 50.000 Euros.

    La Sala de Lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó el siguiente fallo correspondiente al recurso de apelación seguido bajo el rollo 8/2005 de esa Sala: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segundo de la Audiencia Provincial de las Palmas, Rollo nº 2/2004, en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Juzgado núm. 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María de Guia, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gustavo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución Española . 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1 en relación con el art. 138, ambos del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.6 y 21.4 del Código Penal . 6) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 22.6 del Código Penal relativo al abuso de confianza.

En el presente recurso actúan como partes recurridas Lucas mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, y D. Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Prieto Cuevas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución Española . El recurrente considera que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias no está lo suficientemente motivada.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias da una respuesta a la falta de motivación denunciada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida. El Tribunal del Jurado basó la condena del recurrente en atención principalmente a la declaración de los acusados, en especial a las manifestaciones de Lucas . Toma en consideración la prueba pericial psicológica que afirma que dicho acusado no miente. También toma en consideración la declaración de la testigo María Consuelo, la declaración de los agentes de la Guardia Civil acerca del robo de viviendas, las pericias médicas efectuadas por los forenses sobre las lesiones que tenía la fallecida y sobre el grado de adicción a sustancias estupefacientes. La sentencia del Tribunal Superior asume tales razonamientos, ademas de explicar y considerar suficientes las pruebas incriminatorias existentes contra el recurrente y que fueron relatadas y motivadas por el Tribunal del Jurado. No existe pues, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se encuentra suficientemente motivada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 del Código Penal . El recurrente considera que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la alegación relativa a la posible aplicación de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal .

  1. La doctrina de esta Sala ( SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  1. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

  2. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ). C) La parte recurrente planteó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4 del Código Penal en sus conclusiones definitivas. El Tribunal del Jurado dio respuesta a la misma en objeto del veredicto (folios 622 y 637 de la causa) afirmando que no estaba probado que el recurrente confesara a las autoridades la comisión del delito antes de conocer que estaba siendo investigado por los hechos. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias da respuesta a la cuestión planteada por el recurrente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida asumiendo los argumentos aludidos por el Tribunal del Jurado. Por todo ello no se ha producido incongruencia omisiva ya que el Tribunal de instancia ha dado respuesta a la pretensión aludida por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1 en relación con el art. 138, ambos del Código Penal . Como sexto motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 22.6 del Código Penal relativo al abuso de confianza. El recurrente considera que no concurre alevosía, y en todo caso podría apreciarse un delito de homicidio con la circunstancia agravante de abuso de confianza. Procede un análisis conjunto de ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como dice la STS 1265/2004 de 2 de noviembre : "una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia. El Tribunal del Jurado estimó que en los hechos concurría la circunstancia agravante de alevosía. En igual sentido el Tribunal Superior de Justicia que razona la aplicación de esta agravante en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida. Partiendo de los hechos probados, se describe como los acusados al oir venir a la víctima, se pegaron a la pared para ocultarse. El recurrente decidió matarla sorprendiéndola con un ataque súbito e inesperado, cuando pasara a su lado sin verle para asegurase que no correría peligro. Ante la aparición de la víctima, Lucas (condenado, no recurrente) dio un primer golpe no mortal que la tiró al suelo, y no se atrevió a pegarle más golpes, por lo que tiró la pata de cabra que llevaba. El recurrente la recogió y la siguió golpeando hasta causarle la muerte, sin que Lucas quisiera matarla pero no hiciera nada para impedirlo.

    Por lo tanto, la sentencia describe la dolo de matar del recurrente. Se relata como se escondió junto con el otro acusado, y ante la aparición de la víctima y tras la primera agresión realizada por su compañero, Jonathan, el recurrente decidió acabar con la vida de ésta cuando se encontraba indefensa en el suelo, golpeándola repetidamente hasta que le causó la muerte. Se trata pues, de una modalidad de ataque alevoso en dónde se anuló la capacidad de defensa de la víctima, en primer lugar atacándola ambos, cuando ésta se encontraba desprevenida; y en segundo lugar golpeándola el recurrente cuando se encontraba indefensa, en el suelo y boca a bajo. No existe pues, abuso de superioridad, sino la modalidad de alevosía sorpresiva que se inicia con un ataque súbito e inesperado, para luego causar la muerte de la víctima cuando ésta se encontraba absolutamente indefensa. Así fue considerado por el Tribunal del Jurado, y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. No se ha producido infracción legal al estimar que concurre en la conducta del recurrente la circunstancia agravante de alevosía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Ser alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. B) Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas

  1. El recurrente designa como documentos en dónde se ha producido un error de valoración de la prueba: la diligencia de manifestación del recurrente y lo contenido en uno de los atestados policiales. Ninguno de estos documentos tiene la característica de documentos a efectos casacionales en atención a la jurisprudencia mencionada. Por ello, no ha existido un error de valoración de dichas pruebas por parte del Tribunal Superior de Justicia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.6 y 21.4 del Código Penal . El recurrente considera que concurren todos los elementos necesarios para estimar la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero B) párrafo primero.

    La jurisprudencia de esta Sala afirma: "El fundamento de la circunstancia atenuante del art. 21.4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º" ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. La sentencia recurrida no considera probado que la confesión realizada por el recurrente tuviera como efecto una significación importante. Es decir, como ya se ha dicho en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución el Tribunal del Jurado no estimó acreditado que el recurrente confesara a las autoridades la comisión del delito antes de conocer que estaba siendo investigado por los hechos. Pero es que además, la confesión del recurrente afirmando su intervención en los hechos se produjo transcurridos más de cinco meses desde que ocurrieron éstos. Incluso, el recurrente ya había declarado ante el Juez previamente. El testigo Guardia Civil que depuso en el acto del juicio afirmó que la confesión del recurrente no fue definitiva. Por todo ello, la confesión del recurrente no supuso una significación o relevancia en la investigación de la causa, por lo que resulta correcta la no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal por el Tribunal Superior de Justicia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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