ATS 762/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006
Número de resolución762/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos Rollo penal de apelación nº 15/2005, Procedimiento del Tribunal del Jurado 12/2003, se dictó Sentencia de 6 de octubre de 2005, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel l contra Sentencia de 17 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, y se estimó parcialmente el interpuesto por Íñigo o, en causa seguida contra ambos acusados por los delitos de infidelidad en la custodia de documentos y tráfico de influencias

SEGUNDO

Contra la Sentencia dictada en apelación, se interpuso recurso de casación por Ángel l, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Díaz Solano, en base a un único motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por Íñigo o, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador D. Carlos Piñeria de Campos, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo y tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 413 CP

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Rui

II: RAZONAMIENTOS JURíDICO

RECURSO DE Ángel

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo la falta de prueba suficiente para desvirtuar esta presunción constitucional

La concurrencia de un amplio conjunto de indicios, plenamente probados y enumerados en la Sentencia recurrida, permiten afirmar la existencia de los hechos constitutivos del delito y la participación en los mismos del recurrente, así como también del otro acusado, de acuerdo con el criterio racional. Resumidamente, consta cómo existió un pacto entre los dos acusados, uno de ellos el hoy recurrente, tendente a distraer, ocultar o no dar la tramitación pertinentes a los oficios remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga. Pacto o acuerdo que es afirmado en aquella Sentencia sobre la base de una serie de indicios: 1, los oficios que llegaron a poder del Sr. Íñigo o - el otro acusado condenado - trataban de un asunto que afectaba de manera importante a la economía de un compañero de trabajo con quien se tienen buenas relaciones personales; 2, se ha acreditado que sobre el particular ambos tuvieron la ocasión de comentar y decidir qué trámite se le daba; 3, es hecho acreditado igualmente que el trámite decidido por el Sr. Íñigo o (a cuyas manos llegaron los oficios) después de esa conversación con el Sr. Ángel l, ahora recurrente, fue el que menos podía esperarse de un funcionamiento normal de la Administración, pues los requerimientos judiciales quedaron sin respuesta de ningún tipo y sus efectos quedaron neutralizados al menos temporalmente, sin que las explicaciones dadas por el Sr. Íñigo o para justificar este anormal modo de proceder hayan sido satisfactorios; 4, el recurrente tuvo conciencia de cuál fue el modo de proceder por el que finalmente optó el Sr. Íñigo o (pues de haber llegado a su correcto destino habría tenido que dársele noticia de ello) y no consta ninguna actividad por su parte tendente a corregir o subsanar este insólito modo de proceder de la persona con quien trató el asunto; 5, lo anterior tuvo lugar dos veces, lo que excluye una azarosa pérdida o equivocación ocasional, y más bien refuerza la existencia de una decisión previa tendente a evitar, por un medio absolutamente irregular, los posibles perjuicios que se derivasen para el recurrente de aquellos oficios; y 6, el hecho de que sólo llegase a su destino el tercer oficio cuando el recurrente ya no era Director del Área al que se hacía llegar por el Juzgado, y cuando el Sr. Íñigo o estaba de baja laboral, resulta elocuente, si se relaciona con lo anterior, de que sólo la voluntad compartida de ambos acusados lograba eludir el trámite correcto, y que por tanto la conclusión del Jurado de que la conducta del Sr. Íñigo o es fruto o consecuencia de lo decidido por ambos ha de calificarse como "razonable"

Por tanto, sobre la base de todos esos indicios, según el amplio razonamiento contenido en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada, no se puede concluir sino afirmando la existencia de un conjunto de indicios, apreciados por el Jurado, plenamente acreditados, que llevan a la conclusión que está a la base del fallo condenatorio impugnado, consistente en la participación del recurrente en la actuación imputada de infidelidad en la custodia de oficios judiciales recibidos en el Ayuntamiento. Conclusión que es totalmente razonable, conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Por tanto, el fallo condenatorio está sólidamente fundado, constando el juicio de la prueba, extensamente motivado, con el necesario soporte racional, puesto de manifiesto por la Sentencia impugnada, pues de los indicios concurrentes, hechos plenamente probados, se deduce el hecho constitutivo del delito por el que ha sido condenado el recurrente, según un proceso mental razonado, conforme con aquellos parámetros de la razón y de la lógica

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim

RECURSO DE Íñigo

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

La suficiencia de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente ha sido ya examinada en el razonamiento jurídico anterior, al que nos remitimos, a propósito del análisis de la misma cuestión planteada por el otro recurrente.

El Tribunal del Jurado pudo llegar a la convicción, como se vio, de que uno y otro acusados decidieron no dar a los oficios judiciales la necesaria tramitación, conclusión que le ha permitido afirmar la responsabilidad penal de ambos por el delito de infidelidad en la custodia de documentos

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim

TERCERO

El segundo y tercer motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.1º LECrim ., los basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 413 CP, sosteniendo, por un lado, que no concurre el "dolo exigible", y, por otro lado, que "los documentos ocultados no estaban legalmente confiados a (su) custodia"

  1. En nuestra Sentencia de 5-3-2003 recordábamos que "tiene reiteradamente declarado esta Sala -cfr. sentencia de 29 de junio de 1990 - a efectos de tipificación del delito de infidelidad en la custodia de documentos, que existe ocultación de documentos por funcionario público cuando con daño para la Administración pública o para tercero, se produce la paralización del trámite obligado a que responda un documento, y que ocultar, a efectos de este delito, es equivalente a guardar, no entregar, o, incluso, dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento, impidiendo que surta los fines a que corresponda su contenido y destino. Las sentencias de 10 de junio de 1987 y 24 de octubre de 1990 han definido lo que debe entenderse por ocultación, afirmando que ésta será de apreciar cuando desaparecen los documentos, y la situación de los mismos sea desconocida por quienes tengan legítimo acceso a los mismos y su descubrimiento requiere operaciones de búsqueda que por el tiempo y despliegue de esfuerzos que conllevan implicaren, por sí mismo, una perturbación del servicio público.

  2. En el presente caso constan como hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, que fue recibido por el Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Málaga un oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga, a fin de que se procediera a la anotación del embargo preventivo y retención mensual de parte proporcional del sueldo del acusado Ángel l, director dicha Área, "quien se puso de acuerdo con el también acusado Íñigo o, Jefe de Servicio de dicha Área, para que no fuese registrado dicho oficio pero sí recepcionado y sellado, sin ser remitido a la Tesorería, que era el órgano competente, ni se practicó diligencia alguna para que surtiera efectos". Situación que se repitió con ocasión de la remisión de un nuevo oficio por dicho Juzgado

  3. Por tanto, no hay duda alguna sobre la correspondencia entre los anteriores hechos probados y los que integran el tipo penal del art. 413 CP, pues los documentos judiciales fueron recibidos precisamente en la oficina que dependía del recurrente, e incluso fue éste quien acordó que aquéllos no fueran registrados, no remitiéndolos a donde correspondía, esto es, a la Tesorería. Naturalmente, aquellos documentos eran trascendentes para la Administración de Justicia, por cuanto que se trataba de la notificación de un mandato de colaboración judicial que traía su causa en el resultado de un juicio ejecutivo seguido contra el acusado. Y, por último, el dolo es manifiesto que concurrió en el autor, hoy recurrente, pues éste necesariamente tuvo que tener conocimiento, dadas las circunstancias y el contexto en que tuvieron lugar los hechos, de haber recibido los mencionados oficios judiciales, no dándoles el curso correspondiente. Los hechos probados no dejan duda alguna al respecto cuando, como se vio, afirman que los dos acusados se pusieron de acuerdo para que aquéllos no fueran registrados debidamente y, por tanto, remitidos a quien correspondía

Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

  1. PARTE DISPOSITIV

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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