ATS 1175/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1175/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta con sede en Ceuta), se ha dictado sentencia de 8 de febrero de 2005, en los autos del Rollo de Sala 228/2004, dimanante de las diligencias previas 320/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ceuta, por la que se condena a Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318. Bis. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Vicente formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancias agravantes de menor edad y riesgo para la vida; y como tercer motivo, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento acreditativo del error, el recurrente señala el documento gráfico consistente en una fotografía de los bajos del vehículo que consta al folio 27 de las actuaciones y 3 del atestado. Conforme a la fotografía, el recurrente alega que el tubo instalado en los bajos del vehículo para que lo usase el hermano del acusado para respirar no es el de la salida de combustión de los gases, por lo que no era posible que se mezclasen.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. La fotografía que el recurrente cita, ha sido tomada en consideración por el Tribunal de instancia que, en ningún momento, afirma que se trate del mismo tubo el que utiliza el inmigrante para respirar y el tubo de combustión de gases de escape, pero, precisamente, basándose en la misma fotografía, señala la cercanía de ambos tubos y la alta probabilidad de que el inmigrante pudiese inhalar gases de combustión.

Lejos de contradecir la fotografía citada las conclusiones del Tribunal, las respalda.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida de las circunstancias agravantes de minoría de edad y de riesgo para la vida establecidas en el apartado tercero del artículo 318 bis del Código Penal .

  1. El recurrente se remite a las consideraciones anteriores, demostrando que no existía posibilidad de que los gases de combustión se mezclasen con los que respiraba el hermano del acusado.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 10 de febrero de 2006 )

  3. El presente motivo se encuentra íntimamente ligado al anterior. Como se ha señalado anteriormente, las circunstancias reflejadas en los Hechos Probados ponen de manifiesto las pésimas condiciones en las que se produce el traslado del inmigrante y el evidente riesgo que se origina para su integridad y su vida. Así resulta de la descripción del habitáculo en el que debía introducirse el inmigrante, en una posición, que conforme a la declaración testifical del agente, era inhumana, al tener que estar en posición flexionada. A ello se añade, además, que cuando el inmigrante fue liberado se encontraba empapado en sudor y en un estado de angustia. Como ya se hizo observar por el Tribunal de instancia, por añadidura, el tubo por donde había de respirar el inmigrante se encontraba cerca del de escape, era de pequeñas dimensiones, atravesando los bajos del coche y la maleta, lo que hubiese podido determinar la asfixia del inmigrante en cualquier momento de haber fallado el sistema ante la más mínima incidencia.

    En tales condiciones, descritas en los Hechos Probados conforme a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, es patente el riesgo para la visita del inmigrante.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no han existido nada más que meras presunciones que hayan servido de base al Tribunal para dictar sentencia condenatoria. El recurrente censura los juicios de inferencia por los que el Tribunal ha estimado que el acusado tenía pleno conocimiento de que en la maleta que transportaba en el portaequipajes de vehículo que conducía se encontraba oculto su hermano.

  2. Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

    En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  3. El Tribunal de instancia parte para pronunciar sentencia condenatoria del dato, admitido por las partes, de que el hermano del recurrente se encontraba en una maleta en el interior del portaequipajes del vehículo que conducía aquel. El Tribunal infiere el pleno conocimiento que el acusado tenía que tener de que ahí se encontraba su hermano, en base a los siguientes razonamientos:

    -En primer lugar, porque el recurrente viajaba sólo con lo que debió resultarle extraño encontrarse una maleta que no le pertenecía.

    -En segundo lugar, porque sus alegaciones de que sus hermanos o familiares debieron cogerle las llaves cuando se encontraba en su domicilio resultaban carentes de lógica. Para el transporte del inmigrante, era preciso tener que realizar la infraestructura necesaria para acomodarle, lo que implicaba calcular la situación de la maleta, perforar la chapa de los bajos del vehículo, conectar el tubo y camuflar u ocultar la maleta.

    -En tercer lugar y fundamentalmente, porque el inmigrante, desde el interior de la maleta, no podía abrir la maleta, y, como así lo depuso el testigo, agente de la Guardia Civil, carecía de navaja, cuchillo o cualquier objeto punzante que le permitiese salir de allí, lo que, en definitiva, implicaba que necesitaba el auxilio desde fuera. El Tribunal pone de manifiesto que, en la postura en que se encontraba el inmigrante, sin ayuda externa, le hubiese sido imposible que hubiese salido por su propio pie.

    En base a los juicios de inferencia citados, el Tribunal estima que el acusado tenía pleno conocimiento del habitáculo que se había dispuesto en el interior de su vehículo y que en el mismo se encontraba su hermano. Los juicios de inferencia por los que Tribunal de instancia llega a tal conclusión se ajustan a las reglas de la lógica y nos pueden ser tachados de absurdos.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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