ATS, 8 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Herederos de Dª Marta, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de diciembre de 2004, confirmado por el de 8 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 30 de marzo de 2004, dictada en el recurso nº 160/99, sobre solicitud de reversión de parcela.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de febrero de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo establecido por el artículo 97 de la LRJCA, ya que la parte recurrente, junto al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañó copia simple del texto de las sentencias de contraste alegadas en relación con la contradicción invocada y la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, pero no la justificación documental de haberse solicitado la certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza.

Frente a ello, se arguye en el recurso de queja que junto al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañó copia simple del texto de las sentencias invocadas de contraste y justificación documental de haberse solicitado certificación de las mismas, con fechas de entrada en los Registros Generales del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004. Por otra parte, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, alega que el defecto imputado sería un defecto formal subsanable.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha dicho (así, Auto 5 de febrero de 2001 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

TERCERO

En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no consta en las actuaciones de instancia que al tiempo de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina se justificara documentalmente el haberse solicitado las certificaciones de las sentencias alegadas como contrarias con mención de su firmeza, que es lo que exige el citado artículo, siendo irrelevante a estos efectos el que con ocasión del trámite de audiencia concedido por la Sala de instancia se acreditara que al tiempo de interponer el recuso de casación para la unificación de doctrina se habían solicitado las certificaciones de las sentencias de contraste, pues no estamos ante un defecto subsanable, ya que la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el artículo 97.2, trasciende de lo meramente formal, erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley .

Por último, no puede tener acogida favorable la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 879/05 interpuesto por la representación procesal de Herederos de Dª Marta contra el Auto de 30 de diciembre de 2004, confirmado por el de 8 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 30 de marzo de 2004, dictada en el recurso nº 160/99, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con devolución de las actuaciones; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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