ATS 931/2006, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2006
Fecha20 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 23/2004, dimanante de Procedimiento Abreviado 65/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, se dictó Sentencia de fecha 30 de Julio de 2005, en la que se absolvió a Asunción y a Victor Manuel, de los delitos de estafa, falsedad documental, apropiación indebida, defraudación de fluido eléctrico y de terminal de telecomunicaciones, descubrimiento revelación de secretos y allanamiento de morada.

Asimismo se condenó al acusado Victor Manuel, como autor responsable de un delito de administración desleal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Italoagendas la cantidad de 1.803 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Italoagendas S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Rodríguez Ruiz. La recurrente, en calidad de acusación particular, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española . 4) Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. 5) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúan como partes recurridas Asunción, Victor Manuel y las mercantiles Ediciones Durso, S.L. y Eurologo, S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo García

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte recurrente considera que la sentencia infringe los siguientes preceptos penales; arts. 248, 390, 392, 252, 255, 256, 197 y 295 del Código Penal, al no haber condenado a los acusados por los delitos que mencionan todos y cada uno de estos preceptos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . C) Resumidamente, la sentencia considera como hecho probado que el acusado Victor Manuel, en calidad de gerente de la entidad Italoagendas SA, rescindió pese a no haber vencido todavía, un contrato de arrendamiento del local en el que se constituía su sede social. Dicho local era propiedad del acusado. El mismo día de la rescisión, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes (Italoagendas SA y el acusado) aumentado la renta en 25.400 pts mensuales, procediendo el acusado a hacer suya la fianza de 300.000 pts que debía de haber devuelto a Italoagendas SA al rescindir el contrato. Dicho domicilio social era compartido con la entidad Eurologo SL. Posteriormente la entidad Italoagendas SA cambió su domicilio social en junio de 1998 a otro local realizando el correspondiente traslado de material, surgiendo discrepancias entre ambas sociedades sobre esta cuestión. Los hechos fueron calificados por la Audiencia Provincial de Valencia como un delito de administración desleal contemplado en el art. 295 del Código Penal realizado por el acusado Victor Manuel . Dicha calificación legal resulta acertada por cuanto se describe al acusado como administrador de la sociedad Italoagendas SA. Este contrajo obligaciones (rescindió un contrato de arrendamiento antes de su vencimiento y celebró otro con las mismas características pero con mayor renta) a cargo de la sociedad Italoagendas gravando su activo. Con ello, el acusado se benefició de este incremento de la renta, ya que era el propietario del local en dónde se encontraba el domicilio social, perjudicando consecuentemente a la sociedad y sus socios.

La entidad recurrente reclama la consideración de otros delitos, en concreto los indicados bajo los arts. 248, 390, 392, 252, 255, 256, 197 del Código Penal . Sin embargo, y tendiendo como fundamento los hechos probados, en atención al motivo casacional propuesto por el recurrente, no es posible apreciar un delito de estafa ( art. 248 del Código Penal ) ya que no se describe un engaño; tampoco es posible apreciar un delito de falsedad ( arts. 390 y 392 del Código Penal ) al no indicarse el documento falsario, ni un delito de apropiación indebida ( art. 252 del Código Penal ) ya que no consta probado los bienes objeto de apropiación, ni un delito de defraudación de fluido eléctrico y terminal de comunicaciones ( art. 255 del Código Penal ) ya que no se describe una defraudación con este objeto, como tampoco se relata una revelación o descubrimiento de secretos empresariales ( art. 197 del Código Penal ). Por todo, y partiendo de los hechos probados, no es posible apreciar la comisión de los referenciados delitos por parte del acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte recurrente considera que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que formula la acusación, ni sobre todas las cuestiones planteadas por esta. El recurrente reitera su queja casacional en los motivos tercero y quinto en dónde afirma que existe un quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva. Procede pues, un análisis conjunto de estos motivos.

  1. La doctrina de esta Sala ( SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  1. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

  2. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02). C) El recurrente considera que no se ha dado en la sentencia respuesta jurídica a todas sus pretensiones. No obstante, la sentencia al considerar probado que el acusado ha incurrido en un delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal da respuesta implícita a las alegaciones sobre la actuación fraudulenta del acusado, por lo que desestima implícitamente la petición acusatoria de los delitos de estafa y falsedad. Es más el Tribunal de instancia desestima esta petición acusatoria en base a la falta de pruebas (fundamento de derecho segundo). En relación con el delito de defraudación del fluido eléctrico y de los aparatos de telecomunicaciones, la sentencia de instancia considera que no concurre este delito en atención a la prueba documental que se integra en los folios 1690 y 1684 de las actuaciones. La acusación de apropiación indebida es desestimada en el fundamento de derecho tercero, considerando que no queda acreditado los bienes objeto de apropiación, en especial, ordenadores, aparatos informáticos y documentos. Con ello se da respuesta implícita a la acusación por el delito de revelación de secretos, ya que no consta probada la información revelada y contenida en dichos aparatos o documentos.

Por tanto, el Tribunal de instancia ha dado respuesta a todas las pretensiones sostenidas por la acusación particular.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal de instancia a valorado incorrectamente el informe pericial del Sr. Yago, los certificados de Iberdrola y Telefónica, y los documentos en dónde la acusación particular centra la comisión de los delitos de estafa y falsedad: escritura de compraventa de acciones y el documento nº 10 de la querella en relación con una deuda.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La jurisprudencia viene exigiendo que el error alegado se sitúe en algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia que tenga un poder demostrativo directo del error, es decir que se trate de un documento literosuficiente.

    Respecto al informe pericial del Sr. Yago, el Tribunal de instancia valora dicha prueba en el fundamento de derecho tercero. Dicha pericia no acredita por sí misma el contenido de los bienes que se trasladaron de la empresa ni la información contenida en los ordenadores.

    Los certificados de Iberdrola y Telefónica, no acreditan por sí solos que se haya cometido un delito de defraudación, al igual que los documentos en dónde la acusación particular centra la comisión de los delitos de estafa y falsedad: escritura de compraventa de acciones y el documento nº 10 de la querella en relación con una deuda, ya que estos documentos no prueban que el acusado haya engañado a un tercero. Como indica la sentencia en el fundamento de derecho segundo, tales documentos acreditan la presencia de una deuda, pero no la presencia de un engaño, ya que como indica el Tribunal de instancia se inició el pago de la deuda con la acreedora, Plásticos Royan. En conclusión, no ha existido un error en la valoración de los documentos alegados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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