ATS, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2004, en el procedimiento nº 307/04 seguido a instancia de Ana María contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2005, que apreciaba de oficio la incompetencia de este orden social de la jurisdicción y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2005 se formalizó por el Letrado D. Pedro Gete Castrillo, en nombre y representación de Ana María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha apreciado de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia, que gira en torno a la declaración de la existencia de relación laboral entre la actora y el demandado, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. La demandante ha prestado servicios para dicho organismo en virtud de sucesivos contratos de trabajo de naturaleza temporal, a los que sucedió en fecha 20 de julio de 1995 nombramiento como funcionaria interina. Desestimada la pretensión actora en la instancia e interpuesto recurso de suplicación por la interesada, la Sala de Madrid, como se ha dicho, aprecia de oficio la incompetencia de jurisdicción. La recurrente sostiene que dicha sentencia entra en contradicción con la dictada por esta Sala de fecha 2 de febrero de 1998 (RCUD 575/97 ), que declara efectivamente la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de una reclamación de fijeza formulada por la demandante frente a la Comunidad Autónoma de Madrid. En ese caso el "historial contractual" de la actora se inició mediante un contrato en prácticas, al que siguió un período sin cobertura contractual como informadora en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil, seguido de un contrato administrativo, un contrato para obra o servicio de duración determinada, otro contrato administrativo como Colaborador Periférico en acciones formativas para un curso a jóvenes futuros empresarios, y un nuevo contrato administrativo como Coordinadora del Departamento de Atención Directa en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil. Todos los contratos administrativos se suscribieron con aparente amparo en el RD 1465/1985. La Sala se apoya en la realización por la actora de funciones permanentes y habituales, en contra de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, que proporcionaba cobertura a los trabajos específicos y concretos no habituales. Incluso aceptando a efectos dialécticos que pudiera suscribirse tal clase de contratos administrativo, la relación ya inicialmente se habría convertido en indefinida laboral, por aplicación de la presunción de laboralidad, de modo que corresponde la competencia al orden jurisdiccional social.

No puede existir la contradicción que la parte invoca, por cuanto que en el caso de la sentencia de contraste se trata de una personal vinculada indistinta y sucesivamente con el organismo demandado mediante contratos laborales de naturaleza temporal y contratos administrativos al amparo del RD 1465/1985, con alternancia incluso de períodos sin cobertura contractual. Y tal situación difiere de la ahora enjuiciada, donde a los contratos de trabajo temporales sucedió un nombramiento como funcionaria interina. Y es doctrina reiterada de esta Sala que en este tipo de supuestos la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

En concordancia con lo que se acaba de razonar en el precedente ordinal, el recurso carece a su vez de contenido casacional, al ser la sentencia combatida acorde con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de julio de 2003 (RCUD 4531/2002 ), que recoge la doctrina precedente sobre la atribución competencial en supuestos como el que ahora se aborda.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado en sus alegaciones cuanto razonó esta Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Gete Castrillo en nombre y representación de Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 562/05, interpuesto por Ana María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2004, en el procedimiento nº 307/04 seguido a instancia de Ana María contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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